Micelio
T-65135(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65135 A/. Galo Salcedo Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65135 A/. Galo Salcedo Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de GALO SALCEDO JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la igualdad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 11 de marzo de 2009, la Fiscalía 24 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó (entre otros) a GALO SALCEDO JIMÉNEZ como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, conducta por la cual le había sido impuesta medida de aseguramiento al momento de definir situación jurídica. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia el 21 de julio de 2011, absolvió al actor del cargo formulado al tiempo que condenó a otros de los coprocesados. 3. Apelada tal decisión por el Delegado de la Fiscalía en lo ateniente a la absolución y de igual forma por los defensores de los demás sentenciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 19 de octubre de 2012 resolvió revocar parcialmente el fallo, para en su lugar condenar a GALO SALCEDO JIMÉNEZ y Ricardo Edgardo Montalvo Merlano (entre otros), a la pena principal de 74 meses de prisión y multa de 34595 SMLMV como autores del delito de concierto para delinquir y les denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, de manera inmediata ordenó su captura de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 4.

Por auto del 1º de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de oficio, suspendió la detención preventiva de Ricardo Edgardo Montalvo Merlano hasta tanto quedara ejecutoriada la sentencia, al considerar que “antes de aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de dos mil, debe remitirse a la ley 906 de dos mil cuatro, sobre todo por la nueva concepción que hace de la restricción de la libertad partiendo del principio de su afirmación, cuando dispone que ella debe tener un trato prevalerte y su limitación o restricción ha de concretarse a lo necesario, proporcional y razonable” y en el caso del citado procesado, una vez se analizaron tales supuestos, no se hacía necesaria tal privación.

5. GALO SALCEDO JIMÉNEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, los cuales considera lesionados con el trato diferente dado por el Juez colegiado, quien a favor de su compañero de causa suspendió la medida privativa de la libertad y a él no, con lo cual lo afectó negativamente, puesto que Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano fue condenado por los mismos hechos.

Agregó que no se cuenta con pruebas incriminadoras como lo apreció el juez de primer grado, sino informes que no dan muestra de su responsabilidad o participación en los ilícitos o su identidad y, los argumentos empleados por el Tribunal para suspender la medida a favor del otro procesado, fueron los usados en su absolución. Por lo anterior solicitó, de forma principal “… se sirva revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de de Barranquilla- Sala Penal, en el sentido de dejar sin efecto legal alguno la detención preventiva de mí patrocinado, como quiera que no existe prueba alguna en contra de este.” y subsidiaria “…ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Penal, dar igual trato jurídico a mi patrocinado en el sentido de suspenderle la detención preventiva y oficiar a los distintos organismos de seguridad del Estado para que se deje sin efecto la orden de captura que se encuentra vigente en contra de GALO SALCEDO JIMÉNEZ, de la misma manera como se hizo con el señor RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que: 1.1. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación por los procesados, entre ellos, GALO SALCEDO JIMÉNEZ, venciéndose el término para sustentación del mismo el 13 de marzo del presente año. 1.2.

En cumplimiento de la sentencia libró las órdenes de captura. 1.3. En la actualidad William Ariza Antequera y Ángel Tomás Brito Menguai se encuentran privados de su libertad. 2. La Sala Penal del Tribunal, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 2.1. La determinación del 1º de noviembre de 2012 se adoptó con el propósito de guardar coherencia con anteriores decisiones de la Sala en materia de favorabilidad y a raíz de la Ley 906 de 2004 y la confirmación por el Superior. 1.2.

Actualmente se surte el plazo para la sustentación del recurso de casación presentado por varios de los sujetos procesales y, no fue propuesto recurso de reposición en contra del aludido auto de noviembre; de manera que la demanda no cumple con el requisito de la subsidiariedad. 1.3. La pretensión que se invoca no tiene sustento en derecho fundamental alguno y no se demostró en que causal específica de procedibilidad se incurrió. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista se dirige contra una actuación de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en materia Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el caso concreto, la inconformidad del actor radica en la emisión de orden de captura en su contra así como la no suspensión de la detención preventiva a su favor, cuando sí le fue concedida a otro de los procesados de manera oficiosa y, sin que mediara prueba fehaciente de su responsabilidad penal. 3.1. Frente a ello, en principio, dígase que la orden de captura emitida en su contra deviene de la declaratoria de responsabilidad en segundo grado y en aplicación de los supuestos normativos establecidos en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, de allí que le corresponde al accionante debatir tal punto al interior del proceso, especialmente, a través del recurso extraordinario de casación que ya fue propuesto e intentar allí derruir los efectos o consecuencias de tal condena.

Máxime, cuando varios de los reparos que plantea en su libelo constitucional devienen de la actividad y valoración probatoria (insuficiencia de pruebas o errónea valoración de las aportadas al proceso), los cuales están atados a la declaratoria de responsabilidad y por ende, necesario sería que se analice el fallo emitido por el ad quem. 3.2.

De allí que corresponde al libelista ventilar su tesis defensiva al interior del diligenciamiento y obtener ya sea la nulidad de la actuación o la exclusión de su responsabilidad para obtener el resultado que espera frente a su libertad y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. En consecuencia, dado que el actor interpuso el recurso mencionado, la tutela se torna improcedente porque es en el respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las partes con el fallo que pone fin al mismo.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Por otra parte, frente a la medida privativa de libertad que reprocha y el presunto trato discriminatorio, téngase presente que la misma no carece de fundamento normativo puesto que obedece a la revocatoria de la sentencia absolutoria y cuyo cumplimiento se hacía exigible de manera inmediata, al haber mediado medida de aseguramiento, al tenor del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 4.1.

Supuesto que analizó esta Corporación, frente al artículo 198 del Decreto 2700 de 1991, que guarda similitud en su contenido con el mencionado precepto: “La inquietud planteada tiene que ver con la interpretación y aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es el siguiente: “Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

“Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación”. No obstante que la Sala en anteriores oportunidades había emitido pronunciamientos sobre el punto (Julio 15/97, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; septiembre 15 y octubre 8/97, M. P. Carlos E. Mejia Escobar), en esta ocasión abordará el tema con mayor amplitud para ratificar su criterio, precisando el sentido y alcance de la norma.

Para este análisis se partirá del espíritu constitucional en materia de interpretación y aplicación de la ley. En efecto, el artículo 4° de la Constitución Política se propone mantener la integridad y jerarquía interna del orden jurídico, de tal manera que la Carta Fundamental se autodefine como la “norma de normas” y a la vez ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

El propósito es que toda norma respete las de mayor rango jurídico, única manera de mantener la armonía del sistema para asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo, dos de varios valores fundamentales del derecho. Si la interpretación jurídica es una operación previa de la aplicación normativa, ha de entenderse que aquella tarea cumple su mejor papel, por espíritu constitucional, cuando se orienta a preservar el carácter sistemático del ordenamiento jurídico.

Esa preferencia constitucional por la sistematicidad, la armonía y la consistencia, también se advierte en el artículo 230 de la Carta Fundamental, cuando prevé que la actividad judicial deberá apoyarse en los principios generales del derecho, entre otros criterios auxiliares, si está garantizado, desde luego, el sometimiento del juez a la ley.

De modo que, en materia de interpretación de la ley, ahora por mandato constitucional, cobran renovado vigor algunos principios generales del derecho incorporados en el código civil. Tales son los métodos de entendimiento teleológico (art. 27, inciso 2°) y contextual o sistemático interno (art. 30). A esa interpretación que respete los criterios de forma y contenido expresados en el ordenamiento jurídico-penal, de tal manera que el artículo 198 se integre armónicamente en el mismo, se orientan las siguientes precisiones: 1.

La regla general es que las decisiones judiciales sólo pueden ejecutarse o cumplirse una vez ejecutoriadas. Es lo que se infiere de la correlación lógica de los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Penal, el primero referido a la “ejecutoria de las providencias”, como presupuesto de su ejecución, y el segundo atinente al “cumplimiento inmediato” de las determinaciones “relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas”, como excepción a la regla.

De todas maneras, la relación condicional entre “ejecutoria” y “ejecución o cumplimiento” es más nítida y directa en la previsión del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil. 2. El artículo 198 contiene una cadena de salvedades, cuyo entendimiento cabal sólo puede lograrse si se busca el significado de cada una de sus partes y, sobre todo, si se descubre la relación de las parte entre sí. Por obra del primer inciso de la disposición, se tiene que las decisiones sobre libertad y detención, como excepción a la regla de la exigencia previa de la ejecutoria, se cumplirán de inmediato (primer eslabón). 3.

Más si lo que ocurre es que se dicta sentencia condenatoria, en primera o segunda instancia (la norma no distingue), y “se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia…”. Es decir, en caso de negación del sustituto, se hace otra distinción pero para regresar a la regla general de la ejecutoria previa a la ejecución (segundo eslabón). 4.

Sin embargo, a continuación se introduce otra limitación dentro del contexto de la ejecución de la captura a que daría lugar la negación del subrogado. La lectura de este inciso segundo del artículo 198 es la siguiente: negado el sustituto, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia; pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último matiz en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad (C. P. P., arts. 415-1 y 417), la captura podrá ordenarse de inmediato (tercer eslabón).

La expresión “sin excarcelación” tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°, pues, según lo recomienda el artículo 30 del Código Civil, “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

(…) Es que la libertad obtenida con motivo de una absolución no se signa de “provisional” simplemente por la opción de que se convierta en “definitiva” una vez ejecutoriado el fallo, pues ello comportaría absurdamente que la decisión de primera instancia necesariamente será confirmada, sino que también tiene ese matiz por la posibilidad alternativa de que dicha sentencia se revoque, se adopte otra de sentido condenatorio, se niegue el subrogado y, por ende, deba desaparecer la excarcelación. 9.

La teleología del inciso 2° del artículo 198 es clara: negado el subrogado, “la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia”; pero la salvedad apunta a que en algunos procesos en que haya mediado detención sin excarcelación, con fundamento en la consideración anticipada del mismo sustituto penal, se pueda ordenar dicha aprehensión sin la ejecutoria del fallo.

Esta finalidad sería irrealizable y el precepto resultaría totalmente ineficaz si se entiende, para los fines de la excepción, que la última determinación en materia de libertad que se toma en el proceso, antes de la sentencia, siempre debe ser la detención sin excarcelación, porque esta medida ha lugar inmediatamente a la orden de captura y entonces, se pregunta: ¿cuándo o en qué casos será que se dispone la aprehensión inmediata en el fallo?. 10.

Si la salvedad última del artículo 198 no se refiere a una medida de aseguramiento de detención sin excarcelación precedente, que precisamente revive por la negación del subrogado de la condena condicional en la sentencia, habría que suponer entonces la tesis de que dicho distingo exige siempre como condición de aplicabilidad que la última determinación adoptada sobre la libertad del procesado sea la detención sin excarcelación, caso en el cual, si por norma inicialmente con la negación del subrogado no podía ordenarse “la captura” y la salvedad es precisamente para poder dictarla de una vez en la sentencia, se llegaría al absurdo de que, verificado el requisito, se emitiría una orden de aprehensión respecto de una persona que ya se encuentra privada de la libertad o cuya privación ya había sido ordenada como consecuencia de la detención sin excarcelación finalmente adoptada que no necesita revivir con el fallo sino que sencillamente está vigente.

Por un argumento de reducción al absurdo, que muestra lo inaceptable de la conclusión, no puede ser esta la inteligencia del citado precepto. 11. La cuestión era de más sencilla apreciación en el Código de Procedimiento Penal del año de 1987 (Decreto 050), aunque con el sentido fundamental de ordenar la captura inmediata en los fallos, pues, de acuerdo con el artículo 217 las providencias en el juicio sólo se cumplían cuando quedaran ejecutoriadas, salvo lo establecido en el mismo ordenamiento.

Precisamente, el artículo 198 de aquel entonces, como una de las salvedades invocadas, disponía que las resoluciones relativas a la libertad y detención, aun cuando estuviesen “contenidas en providencias apelables en el efecto suspensivo”, eran de cumplimiento inmediato. El artículo 198 de hoy, en cambio, quiso conservar la misma línea de acción, pero con la salvedad adicional de que el cumplimiento inmediato está supeditado a la preexistencia de una detención sin excarcelación en el curso del proceso.

En conclusión, sólo cuando la excarcelación se ha concedido como factor anticipado del sustituto, el juez no podrá disponer la captura antes de la ejecutoria de la sentencia que lo niega. Si en este proceso se produjo una medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, después se concedió la libertad provisional como consecuencia de la sentencia absolutoria de primera instancia, y después el Tribunal revocó la absolución y dictó fallo de condena sin derecho al subrogado, significa que la captura podía ordenarse de inmediato, porque había desaparecido el presupuesto de la liberación provisional (absolución) y cobraba vigencia la anterior detención sin excarcelación que se basó en la ausencia de los requisitos de la condena de ejecución condicional.

Aquí la Sala reitera lo dicho en el auto del 10 de diciembre de 1997, cuya ponencia correspondió a quien ahora provee en la misma calidad, en el sentido de que no es técnicamente la sentencia de segundo grado lo que se ejecuta, porque es obvio que pende el recurso extraordinario de casación, sino que con su proferimiento revive la anterior medida de detención sin excarcelación y también se vuelve a la regla de que, atendida su naturaleza, será de cumplimiento inmediato.” De manera que ningún error evidente aparece con la expedición de la orden de captura, al suceder simplemente del cumplimiento del mandato legal llamado a regir la situación, que no era otro, como ya se dijo, que el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 4.2.

Ahora, en lo atinente al pronunciamiento calendado a 1º de noviembre de 2012, mediante el cual de manera oficiosa por la autoridad accionada se suspendió la medida de detención preventiva a Ricardo Edgardo Montalvo Merlano hasta la ejecutoria del fallo, se hace necesario precisar que pese a que no se comparte aquélla en tanto el artículo 412 de la Ley 600 prevé la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la hubiera adoptado, salvo error aritmético, en el nombre del proceso o de omisión sustancial en la parte resolutiva y, en consecuencia, no era dable entrar a valorar tal tema cuando precisamente no se concedió subrogado o sustituto alguno a los condenados en sede de apelación, no es menos cierto que, de un lado, no fue presentada contrariedad alguna al interior del proceso, es decir, interpuesto recurso de reposición por quienes se sentían afectados y, de otro, la razones del trato diferente fueron consignadas en el cuerpo de la misma, lo cual permite descartar la procedencia de la acción constitucional.

A lo cual se suma que el actor no se ve perjudicado en su condición, ya que como se precisó párrafos atrás, el cumplimiento de la sentencia se ofrecía inmediato al cumplir las condiciones del inciso segundo del artículo 188 ejusdem y por ello, en su caso particular, no resultaba viable adoptar una determinación como la que depreca. 4.3. Sin que lo anterior obste para que se haga un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no sólo con lo relacionado a la irreformabilidad de la sentencia sino en la conclusión a la cual arribó con ocasión del fallo de casación, radicado 34239, del 28 de julio de 2010 y al cual acude para blindar su posición frente al estudio previó a la aplicación del artículo 188.

En efecto, en el proveído atacado, el juez demandado hizo alusión a que tal tesis había sido “ confirmada por la Alta Corporación” al no haber sido objetado al momento de desatarse el recurso extraordinario, sin advertir que el mismo no fue analizado, pues no fue cuestionado o demandado por los recurrentes en tal oportunidad y por lo mismo, la Sala de Casación Penal no se pronunció en atención del principio de limitación que rige la actuación. De tal manera que no puede entenderse que al no haber sido casado el fallo, se confirmen o compartan todos los puntos allí tratados, pues incluso habrá irregularidades que por su falta de trascendencia no son modificadas o declaradas en sede extraordinaria, salvo que se encuentre en entredicho garantías fundamentales, sin que aparezca que ese fuese el caso.

De allí que se impone ser más juicioso en el empleo de afirmaciones como la plasmada en dicha providencia, pues si bien se está reconocimiento una tesis propia del juez colegiado con sede en la ciudad de Barranquilla y su aplicación coherente, la misma no ha sido avalada por la Corte en los términos allí indicados. 5. Por consiguiente, no resulta posible acceder al pedimento de amparo invocado por el apoderado de GALO SALCEDO JIMÉNEZ y habrá de denegarse por improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GALO SALCEDO JIMÉNEZ, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 3 de la providencia, visible a folio 228 � Fol. 10 � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 � “a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa.  b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.  d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.   e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.” Corte Constitucional, Sentencia T- 781 de 2011 � “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.  b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� HYPERLINK "http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-590-05.htm" \l "_ftn10" \o "" �[10]� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  i. Violación directa de la Constitución.” Ibídem � Casación 12929. Auto del 10 de marzo de 1999. reiterado Segunda instancia 18684, 20 de marzo de 2003 � Página 1, fol. 226 PAGE