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T-65133(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 65.133 Primera instancia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 65.133 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 37 Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta, a través de apoderado, por Augusto Gutiérrez Arias, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado Augusto Gutiérrez Arias acudió a la acción de tutela, con fundamento en que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le impuso una multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales, por haber dado lugar a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, por él presentado, en el marco de un proceso laboral ordinario.

En su criterio, la sanción deviene en ilegal, por cuanto, de una parte, el contrato de prestación de servicios profesionales pactado con Luis Roberto Conde Oliveros –demandante en el proceso laboral-- preceptúa que el mandato se extendía hasta la culminación de la segunda instancia; de otra, la sanción vulnera el principio de legalidad, en la medida en que el fundamento de la misma fue el art. 93 de la Ley 1395 de 2010, el cual, destaca, es del todo ajeno al procedimiento laboral y de la seguridad social.

No obstante, prosigue, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, soslayando la supuesta carencia de fundamento de la sanción, profirió auto de mandamiento de pago, cuya revocatoria directa, así mismo, se abstuvo de decretar. En tal virtud, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se deje sin efectos la determinación judicial que impuso la multa y, en consecuencia, se decrete la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Pues bien, acorde con la Ley 1395 de 2010, por medio de la cual se adoptaron medidas de descongestión judicial, el legislador implementó una sanción en contra de los apoderados de las partes dentro de los procesos laborales, cifrada en la imposición de multa en contra de quien, negligentemente, dé lugar a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, por la no presentación oportuna de la demanda.

Al respecto, el art. 49 de la referida norma preceptúa: Modifíquese el artículo 93  del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o  no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. Ahora, conforme a lo previsto en el art. 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, mientras que el art. 348 del C.P.C., modificado por el art. 13 de la Ley 1395 de 2010, señala que, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

Mas en el presente asunto, el demandante se abstuvo de interponer el recurso de reposición en contra del auto del 15 de mayo de 2012, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró desierto el recurso de casación por él interpuesto, en calidad de demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ordinario radicado con el N° 1100131050022009004690-00.

Bien se ve, entonces, que bajo la óptica de la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela, el amparo solicitado en relación con la Sala de Casación Laboral de la Corte resulta improcedente. Pues, habiendo tenido a su alcance un mecanismo judicial ordinario de defensa, del todo eficaz para cuestionar la legalidad de la referida decisión –el recurso de reposición--, el accionante se abstuvo de utilizarlo.

En ese sentido, en la sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional puntualizó que no se admite la tutela contra providencias judiciales si contra ellas procedían recursos y éstos dejaron de agotarse. En esa ocasión, concretamente adujo esa Corporación: De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.

De otra parte, el actor pretende la inefectividad de la resolución de mandamiento de pago, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de noviembre de 2012, cuya revocatoria directa, además, fue negada con sustento en el art. 829-1 del Estatuto Tributario. Así, es claro que, por tratarse de un acto administrativo, el demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, de acuerdo con el art. 230-3 ídem, aquél cuenta con la facultad de solicitar la suspensión provisional de la confutada resolución, medida idónea y adecuada para prevenir el perjuicio irremediable que, en su criterio, se le causaría con la ejecución de la multa. Por ello, en relación con la supuesta vulneración de derechos fundamentales atribuida al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la tutela también resulta improcedente. 3.

Por último, en criterio de la Sala, tampoco se dan los presupuestos para conceder el amparo como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Además de que el procedimiento contencioso administrativo prevé la posibilidad de suspender los efectos de la resolución cuya legalidad se cuestiona, necesariamente hay que entender que la concesión de la tutela supone una causa ilegítima o arbitraria, mientras en el presente asunto la multa impuesta representa una adecuada y legítima sanción al indebido desgaste de la administración de justicia, producido por la falta de sustentación del recurso de casación promovido por el aquí accionante.

En efecto, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2011, el derecho de acceso a la administración de justicia representa deberes y cargas para las partes. Así, para la interposición de los recursos, proposición de nulidades o formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer.

Al respecto, se lee en la precitada sentencia: Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado.

La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes. En el sub exámine, salta a la vista la negligencia del profesional del derecho accionante, pues, más allá de los términos del contrato existente entre éste y su cliente –el cual de ninguna manera integra el expediente del proceso laboral ordinario--, lo único cierto es que, habiendo sido reconocido como apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia adversa a los intereses de sus poderdantes.

Por ello, no habiendo operado ninguna causal de terminación del poder (art. 69 del C.P.C.), estaba obligado a sustentarlo a través de la presentación oportuna de la demanda. Sin embargo, habiéndose abstenido de hacerlo, el accionante indiscutiblemente dio lugar al desgaste innecesario de la administración de justicia, de donde emana la legitimidad de la sanción de multa impuesta en su contra.

Finalmente, de ninguna manera es dable predicar la afectación del debido proceso por vulneración del principio de legalidad de las medidas sancionatorias, ya que si bien el auto cuestionado hace referencia al art. 93 de la Ley 1395 de 2010 –alusivo a la procedencia del recurso de queja en el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004--, salta a la vista que el fundamento de la sanción estriba en el incumplimiento de la carga de sustentación impuesta por el art. 93 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 49 de la Ley 1395 de 2010.

Por ello, la situación presentada por el demandante lo que configura es un simple lapsus calami, no una actuación arbitraria por parte de la judicatura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Aparte declarado inexequible mediante la sentencia C-203 de 2011. � Cuya aplicación analógica resulta pertinente, de conformidad con el art. 145 del C.P.T. y S.S. � Obsérvese por ejemplo la providencia proferida el 20 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el N° 35.508, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia repuso la decisión adoptada por la misma Colegiatura el 22 de abril del 2008 y, en su lugar, admitió el recurso de casación interpuesto por la apoderada del entonces demandando, que había sido declarado desierto.

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