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T-65132(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65132 JAVIER ALONSO BERNAL MALAMBO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65132 JAVIER ALFONSO BERNAL MALAMBO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAVIER ALFONSO BERNAL MALAMBO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 10 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá condenó a JAVIER ALFONSO BERNAL MALAMBO a la pena principal de doce (12) meses de prisión, multa de un (1) s.m.l.m.v., al pago de 12.58 y 3 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicio materiales y morales, respectivamente, al ser encontrado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo que al ser recurrido, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad lo confirmó el 12 de agosto de 2004. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que avocó conocimiento y requirió al sentenciado para que acreditara el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los fallos de instancia, incluida la suscripción de la diligencia de compromiso, debido a su renuencia a comparecer al proceso mediante proveído dictado el 9 de marzo de 2006 revocó el subrogado penal referido y dispuso hacer efectiva la pena impuesta. 3.

Si bien es cierto que el sentenciado fue capturado el 3 de agosto de 2006, también lo es que el 16 de abril de 2007 se le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de tres (3) meses y quince (15) días. 4. Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad el 9 de diciembre de 2010 resolvió revocar la libertad condicional a JAVIER ALFONSO BERNAL MALAMBO y ordenó librar en su contra orden de captura, porque a pesar de haber sido requerido no justificó las razones por las cuales se abstuvo de cancelar los perjuicios a los que fue condenado en el lapso que le fue otorgado para ese efecto. 5.

Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, y en su lugar, se decretara la extinción de la pena y la liberación definitiva del proceso penal porque ya se había superado el término concedido como periodo de prueba, y si no había cancelado los perjuicios fue por “problemas económicos del enjuiciado”. 6.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, mediante auto dictado el 2 de febrero de 2012 resolvió confirmar la providencia recurrida. Efecto para el cual señaló que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sanción penal no estaba prescrita, y si bien es cierto el periodo de prueba concedido al momento de concederle la libertad provisional había fenecido, también lo es que en ese interregno no pagó los perjuicios a los que fue condenado, sin que fuera de recibo lo alegado respecto a los presuntos problemas económicos del sentenciado, porque esa situación debió plantearla en el traslado del artículo 486 de 2000, y no lo hizo.

7. JAVIER ALFONSO BERNAL MALAMBO con argumentos similares a los expuestos por su apoderado al momento de sustentar el recurso de apelación referido, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y trabajo.

En consecuencia, solicitó se “ declarara la extinción de la pena”, porque considera que la pena impuesta en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria “ya fue satisfecha, no solo por el tiempo físico que duré privado de la libertad, sino por haber fenecido el término último dado como periodo de prueba, sin que haya cometido otra conducta, durante el mismo, que hiciera viable la ejecución del total de la pena”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano JAVIER ALFONSO BERNAL MALAMBO. 2. El Magistrado Sustanciador del Tribunal accionado remitió copia de la decisión de la cual discrepa el demandante, no sin antes señalar que allí aparecen claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y en donde no advirtió vulneración de ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JAVIER ALFONSO BERNAL MALAMBO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la revocatoria de la libertad condicional que venía disfrutando en el proceso en el que resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque brilla por su ausencia el principio de inmediatez frente a la decisión de segunda instancia objeto de queja, toda vez que fue proferida el 2 de febrero de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo ahora el actor considere que se le han vulnerado sus garantías constitucionales.

Además, JAVIER ALFONSO BERNAL MALAMBO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, porque la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en su contra por el delito de inasistencia alimentaria se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son lo mismos que quiere hacer valer el actor en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Además, basta observar la decisión proferida el 2 de febrero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 599 de 2000, elementos que le sirvieron para señalar que no estaba prescrita la sanción penal.

Y, Frente a la solicitud de la extinción de la condena alegada por el apoderado del sentenciado, le hizo saber que: “…no puede dejarse de lado que el acusado fue condenado en la sentencia al pago de 15.58 salarios mínimo legales mensuales por concepto de daños y perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible. Así mismo, en el numeral 3° del acta de compromiso firmada por el condenado figura la obligación de ‘pagar los daños y perjuicios si ello fue condenado (sic) dentro del término estipulado para el efecto’, obligación que no cumplió el enjuiciado como expone la madre de los menores, quien afirma que el condenado no ha desembolsado el dinero correspondiente, sin que sobre el particular se haya pronunciado Bernal Malambo.

En este orden, se advierte patente que no obstante el periodo de prueba -3 meses y 15 días que se le concedieron el 16 de abril de 2007- se encuentra superado, el procesado no cumplió la totalidad de las obligaciones impuestas en dicho interregno, por lo que no es aplicable la causal de extinción de la sanción prevista en el artículo 67 de la Ley 599 de 2000 y, al contrario, el a quo actuó ajustado a derecho al revocar la libertad condicional concedida, debido a la renuencia de JAVIER ALONSO BERNAL MALAMBO a cumplir con los compromisos adquiridos”. 10.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual revocó la libertad condicional que disfrutaba el aquí accionante porque no acreditó el cumplimiento del pago de los perjuicios a que se comprometió en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.

Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno porque el actor se encuentra prófugo de la justicia y si bien es cierto en su contra pesa una orden de captura, circunstancia que según él le impide conseguir un empleo o desplazarse con tranquilidad por la ciudad, es una situación que no se le puede imputar a la administración de justicia, toda vez que es el resultado de su propia desidia al no querer cumplir con las obligaciones adquiridas en el proceso en el que resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ALFONSO BERNAL MALAMBO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16