CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.130 LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y la FISCALÍA 4ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a los indiciados dentro de la indagación adelantada por la fiscalía accionada.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Del libelo de la demanda y de la documentación allegada a la actuación se tiene que, por denuncia formulada por el accionante LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME, se dio inicio, bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, a la indagación preliminar en contra del Fiscal Seccional de Corinto y el Juez Penal del Circuito de Caloto, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción y omisión, en razón a que en el proceso que le adelantaron por el punible de homicidio agravado, en el que resultó condenado, se cometieron irregularidades que afectaron su derecho al debido proceso y defensa.
El 26 de diciembre de 2012, el Fiscal 4ª Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en lo señalado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispuso el archivo de las diligencias al considerar que “no se puede predicar la existencia de delito alguno, razones más que suficientes para constatar la atipicidad del comportamiento y ordenar el archivo de la actuación, en razón a que los hechos denunciados resultan ser manifiestamente atípicos.” LA DEMANDA LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el fiscal accionado y se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad a la resolución del 26 de diciembre de 2012 que dispuso el archivo de las diligencias y, en su lugar, se ordene “ a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Popayán, que dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a radicar la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra la Fiscalía Seccional de Corinto, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Popayán, para que se convoque audiencia bajo los precisos términos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y que éste a su vez realice la misma conforme a lo estipulado en el artículo 333 ibídem” Igualmente, solicita se disponga “individualizar al Fiscal Seccional de Corinto contra quien recae la investigación penal, así como adicionar en el Auto de Preclusión de la investigación, los recursos ordinarios que proceden contra esa decisión” El accionante anexó al libelo de tutela fotocopia de la providencia censurada.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Señaló que en esa colegiatura se conoció, en segunda instancia, el proceso que se siguió en contra de Luis Robeiro Mosquera Home, por el delito de homicidio agravado, en el cual, el 9 de julio de 2002, se modificó la pena impuesta y, el 23 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Refirió que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad no ha elevado solicitud de preclusión en contra del Fiscal Seccional de Corinto (Cauca).
Envió, a través del correo electrónico, copia de la providencia que modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la dosificación de la pena impuesta al accionante. El Asistente de Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán. Indicó que en ese despacho se adelantó la investigación radicada bajo el SPOA No. 190016000703201200543 con carácter averiguatorio, en la cual se ordenó el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Remitió copia de la resolución referida e informó que la misma le fue notificada al actor a través de la Oficina Jurídica del centro carcelario en el cual se encuentra recluido.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela fue emitida por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
También ha recalcado esta colegiatura que excepcionalmente la queja constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo interpuesta por MOSQUERA HOME se orienta a cuestionar la decisión judicial que dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que el despacho accionado tomó determinaciones que no le correspondía adoptar, pues debió presentar solicitud de audiencia de preclusión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin de permitir su intervención como víctima y, consecuente, poder acceder a los recursos de reposición y apelación en caso de no resultar favorable a sus pretensiones lo dispuesto, aunado a que, en dicho pronunciamiento no se procedió a la individualización de los presuntos autores.
Al respecto es pertinente indicar que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 faculta a la Fiscalía para ordenar el archivo de las diligencias, cuando: “….tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.” Precisado lo anterior, es evidente que MOSQUERA HOME pasa por alto que la actuación preliminar surtida por la Fiscalía accionada, así como su determinación, se encontraba ajustada al ordenamiento legal, y si el motivo de su reproche se encuentra dirigido a la decisión de archivo que no pudo recurrir, la misma norma prevé una alternativa expedita en aras de que la Fiscalía accionada proceda al desarchivo de las diligencias, si es que así lo considera.
Bajo ese contexto ha de advertirse que el accionante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si surgieren nuevos elementos probatorios”. Luego, resulta incuestionable que el ciudadano MOSQUERA HOME puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural en donde, además, podrá probar la existencia de elementos que permitan concluir la configuración del delito y, consecuente, la reapertura de la investigación. Y es que si la parte actora advierte alguna inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación, se trata de un tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia, en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido, despojándolos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc