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T-65129(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65129 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 37 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda interpuesta por JAVIER BONET VERGARA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el accionante que en virtud de su profesión de abogado representa los intereses de la señora Paola Gissela de Silvestri Saade en un proceso penal que se adelanta por los delitos de peculado por apropiación y ocultamiento de documento privado, luego de que renunciara el representante que inicialmente la acompañaba, en ocasión a una enfermedad que le impedía seguir con tal encargo. 2.

Apunta que el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, una vez conocido el nuevo apoderado, se declaró impedido invocando la causal de enemistad íntima, siendo negado el impedimento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad, según proveído de 12 de octubre de 2012, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión de 19 de noviembre del citado año. 3.

Protesta el demandante porque en la decisión del Tribunal, a más de negar el impedimento expuesto, dispuso compulsar copias disciplinarias para que se investigara la conducta del abogado, a partir de “…afirmaciones caprichosas, mal intencionadas, pendencieras y sin ningún asidero jurídico que emite el Honorable Magistrado ponente cuando manifiesta que obró de mala fe, atentando contra la lealtad procesal, al recibir el poder.

Olvida el funcionario que para los abogados no existe una norma dentro de todo el contexto jurídico que prohíba asumir determinado negocio o que litigue en algún despacho judicial.” 3. Expone que la decisión tomada atenta contra su derecho al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre, el debido proceso, la buena fe y “…demás derechos conexos, los cuales causan perjuicios irremediables y de otro lado se cercena mi derecho fundamental al trabajo, al impedirme que reciba poderes para atender determinado asunto, que de no hacerlo pondrían en peligro la subsistencia mía y la de mi familia, ya que la única labor que desempeño es el ejercicio del derecho.” 4.

Solicita corregir la situación anómala que reporta “…atendiendo el impedimento planteado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y ordenar a la Sala Seccional de la Judicatura de Magdalena, que se abstenga de iniciar investigación disciplinaria en mi contra, expidiendo para ello, las comunicaciones pertinentes.” RESPUESTA A LA DEMANDA La Sala accionada remitió copia de la decisión judicial cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará la protección solicitada, pues encuentra una profunda contradicción entre los planteamientos de las censuras y las pretensiones expuestas; en efecto, si bien el actor considera que el Tribunal resultó desatinado al ordenar una compulsación de copias en su contra, no se entiende por qué solicita “[atender] el impedimento planteado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta”, asunto que ya fue atendido por el juez accionado, sin que se aprecie necesario volver a pronunciarse sobre ese punto, pues la compulsación de copias no afecta los argumentos por los cuales se resolvió el impedimento, ni tampoco éstos fueron cuestionados en la demanda.

De otra parte, la petición para que se abstenga el órgano disciplinario de abrir investigación en contra del actor, deviene en un asunto que no le compete al Tribunal de Santa Marta sino a la autoridad disciplinaria, respecto de la cual nada se dijo en la demanda. Si entendemos que lo pretendido por el actor es evitar la “pena del banquillo” a nivel disciplinario, no acredita que la decisión de compulsar copias se aprecie completamente arbitraria, pues si bien la acusa de utilizar improperios en su contra, estos no se observan en la fundamentación de la providencia -misma que el actor ni siquiera aportó-, en donde se indicó: “Debe anotar la Colegiatura que el otorgamiento de nuevo poder al Doctor Javier Bonett Vergara por parte de la acusada, a sabiendas del togado, que el poder era para el proceso que se adelantaba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, obedece a una estrategia manipuladora y predeterminada para lograr mediante dicha actividad que el Doctor Antonio Barrios Guardiola se declarara impedido y se separara del conocimiento del proceso, sacrificando los principios puros de la justicia, la que no puede ponerse en entredicho por apreciaciones forzadas o por circunstancias personalísimas de quienes no entienden el ejercicio de la abogacía como una noble actividad de pedir justicia y sí como un mecanismo para obtener intereses personales ajenos a su leal actividad profesional”.

Según dice el accionante estas consideraciones atentan contra sus derechos a la dignidad, buen nombre, trabajo, debido proceso, entre otras garantías, pero para acreditar este planteamiento aporta diferentes exámenes y constancias médicas con las cuales pretende demostrar que sí se presentó la situación de enfermedad del abogado que inicialmente tenía el encargo que luego él, dada la renuncia de ese profesional, asumió. Es decir, lo que está tratando de hacer es demostrar que no existe responsabilidad disciplinaria porque el cambio de abogado estuvo justificado, aspecto que, en primer lugar, no dice nada sobre la fundamentación de la providencia cuestionada y, en segundo término, apunta a asuntos que deben ser establecidos y definidos por la jurisdicción disciplinaria.

Corolario de lo anterior, el actor no demostró que en su caso se hubiesen vulnerado las garantías fundamentales, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRUQIE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � En términos de MONTERO AROCA, Juan, GÓMEZ COLOMER, Juan Luis, MONTÓN REDONDO, Alberto, BARONA VILAR, Silvia, El derecho jurisdiccional, T. I, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, p. 119. � Auto de 19 de noviembre de 2012. 1 10