Micelio
T-65128(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65128 RODRIGO MOLINA PRIETO PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65128 RODRIGO MOLINA PRIETO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por RODRIGO MOLINA PRIETO, en procura del amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera le ha sido vulnerado por la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima.

ANTECEDENTES De la información suministrada por el accionante en la demanda de tutela, así como de la documentación aportada al presente trámite constitucional, se puede desprender lo siguiente:

1. RODRIGO MOLINA PRIETO actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada – Caldas, según informa, se encuentra purgando una pena de 440 meses de prisión impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura y otros, condena que considera injusta al afirmar que ha sido víctima de los falsos positivos militares. 2.

Arguye que “ahora estando preso y condenado aparecieron los responsables de la masacre cometida en la vereda potosí cañon de Anaime Tolima. Hechos atribuidos al desmovilizado bloque Tolima comandado por Rubiel Delgado Lozano, quien se encuentra en Justicia y Paz”. 3. En consecuencia, se ha dirigido a la fiscalía accionada solicitando la participación en el proceso, al considerar que ha sido condenado inocentemente por hechos que los verdaderos responsables están aceptando su responsabilidad ante la Ley de Justicia y Paz. 4.

Solicita se le lleve a las audiencias públicas de versión libre del postulado Rubiel Delgado Lozano, para aclarar su situación jurídica por ser víctima de un falso positivo y tener acceso a la administración de justicia para el esclarecimiento y bien funcionamiento de ésta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada.

La Fiscal 139 Seccional en Apoyo a la Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima, descorrió el traslado informando que RODRIGO MOLINA PRIETO no se encuentra ni como desmovilizado, ni como postulado del “Bloque Tolima” de las AUC, conforme a la documentación de la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior Unidad Satélite para la Justicia y la Paz de Ibagué – Tolima.

Que el 5 de marzo de 2012 el accionante solicitó a la delegada en mención, un permiso para ingresar a las audiencias llevadas a cabo en el proceso de Rubiel Delgado Lozano comandante del bloque Tolima, e información de las fechas de las mismas, a lo que mediante oficio No. 01129 de 25 de abril de 2012 se le dio contestación, disponiendo entre otras actividades la orden de policía judicial para recepcionarle una entrevista, dándole cumplimiento el 14 de mayo de 2012.

Conforme a la indagación del investigador de policía judicial de La Dorada – Caldas, se le contestó lo solicitado el 16 de julio de 2012 con oficio No. 01651 UNFJYP D56, lo que permite dilucidar, que no es cierto que se le haya negado el acceso a la administración de justicia e información, porque dentro del término de ley y previa verificación del funcionario que recibió la entrevista, se le contestó lo pertinente, ya respecto al fondo del asunto, no fue posible confirmar lo dicho en sus escritos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el objetivo del accionante con la tutela, es lograr una autorización para conocer información de las diligencias de versión libre del postulado del bloque Tolima Rubiel Delgado Lozano, con el fin de aclarar su situación jurídica, al considerarse víctima de un falso positivo por hechos ocurridos en la vereda Potosí cañon de Anaime Tolima, situación que en el caso que nos ocupa, no refleja vulneración alguna de la garantía superior cuya reivindicación reclama, esto es, el acceso a la administración de justicia, pues la fiscalía demandada contestó en tiempo y de forma debidamente sustentada y justificada las razones por las cuales no era posible acceder a su petición, razón suficiente para demostrar que expuso su inconformidad y le fue atendida. 3.

La actuación procesal a la cual se refiere el libelista se encuentra en curso, situación que sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que durante el desarrollo de dicho trámite el acusado, en ejercicio de su defensa material, o por conducto de su defensor puede continuar debatiendo la temática jurídica en torno de la cual gira la presente acción de tutela, ya sea formulando peticiones en desarrollo del proceso, o por medio de los recursos ordinarios de reposición y apelación de persistir su inconformidad.

Recuérdese que tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que comporten causales de procedibilidad, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, el mecanismo de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Por ello, no concurriendo irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad y existiendo la posibilidad de reclamar dentro de la actuación en curso el respeto de la garantía constitucional que se estima vulnerada, la demanda de tutela no procede.

Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo deprecado por RODRIGO MOLINA PRIETO, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional, T-332 de 2006.