Micelio
T-65127(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ la Fiscalía inició en forma independiente varias investigaciones, una de las cuales se contrajo a la presunta comisión del delito de fraude procesal, actuación a la que fuera vinculado formalmente WILLIAM ALFREDO ARDILA MARTÍNEZ.

Mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2012, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento al sindicado, al considerar que lo planteado es un debate que debe surtirse ante la jurisdicción civil. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó a través de resolución del 18 de diciembre de 2012, así como precluyó la investigación que se le seguía a WILLIAM ALFREDO ARDILA MARTÍNEZ por atipicidad de la conducta.

FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ acude mediante apoderado al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que estima conculcados por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Valledupar, a partir de la decisión referida.

En criterio del libelista el despacho judicial incurrió en una evidente vía de hecho por defectos sustantivos, “ procedimental” y factico, en tanto tergiversó la realidad procesal y desconoció las pruebas documentales y científicas legalmente recaudadas en virtud de las cuales se determina que se está en presencia de un documento falso, como es el título valor utilizado en un proceso ejecutivo civil, y en su lugar le otorgó más valor probatorio a una declaración rendida a favor del sindicado.

Con base en lo expuesto, solicita se ordene a la Fiscalía accionada que revoque la decisión contenida en la resolución de fecha 18 de diciembre de 2012, y proceda a “ fallar en derecho”. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 4 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso la vinculación de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar.

Así mismo, se remitió copia de la demanda a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. Frente a tal requerimiento la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar retoma en parte las consideraciones contenidas en la decisión reprobada y allega copia de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida mediante apoderado por el ciudadano ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de WILLIAM ALFREDO ARDILA MARTÍNEZ.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto precluir la investigación que se adelantaba en contra de WILLIAM ALFREDO ARDILA MARTÍNEZ cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró que en el caso de estudio no se dan los presupuestos necesarios para la configuración del delito de fraude procesal, por cuanto lo denunciado se contrae a una excepción que debió ventilarse en el proceso civil, esto es, por rompimiento de la cadena de endoso, acorde a los artículos 661 y 661 del Código de Comercio.

Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el despacho judicial accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria