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T-65126(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65126 Impugnación José Policarpo Reuto Manosalva República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 65126 Impugnación José Policarpo Reuto Manosalva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No. 37 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y PROMISCUO DEL CIRCUITO de San José del Guaviare, así como la FISCALÍA 36 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 28 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare, condenó a JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA en calidad de persona ausente por el delito de peculado por apropiación. El 6 de septiembre siguiente, fue privado de la libertad por el proceso que se adelantaba en su contra.

El accionante interpuso la presente demanda constitucional, pues pretende que se anule el proceso penal en el cual fue condenado por el delito de peculado por apropiación y a partir del auto mediante el cual se ordenó su captura según él, por las irregularidades que acaecieron al interior de éste y porque se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Lo anterior, toda vez que la declaratoria de persona ausente se hizo de indebida forma, además, los defensores de oficio que lo asistieron no actuaron diligentemente, sino fueron “convidados de piedra”, y adicionalmente, la calificación jurídica no fue la adecuada, por cuanto él no es servidor público y no es dable por ello que hubiera sido acusado por un delito contra la administración pública.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, para ello, enunció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales expresó que no se cumplían en el presente caso, además, indicó que en ese Tribunal se encuentra en la actualidad pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso el defensor del procesado contra la sentencia condenatoria.

LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, no son de recibo los argumentos del Tribunal Superior de Villavicencio, pues no pretende convertir la acción de amparo en una tercera instancia; la interpone como un mecanismo transitorio hasta que sea resuelto el recurso de apelación que cursa en esa Corporación judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, como pasará a verse. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Acertó el Tribunal Superior de Villavicencio al negar las pretensiones de la demanda, pues en este caso, al revisar el expediente, constata la Sala que en la actualidad se surte en ese Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare.

Así, es evidente que no se han agotado aún los medios de defensa que tiene REUTO MANOSALVA ante la jurisdicción ordinaria, (en este caso, el recurso de apelación), lo que torna improcedente la acción invocada. Adicionalmente, no es de recibo el argumento del recurrente de interponer la tutela como “mecanismo transitorio”, pues este opera siempre que se pruebe que la actuación judicial constituye una vía de hecho y afecte derechos fundamentales.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 8 de marzo de 2002. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ver constancia secretarial del Tribunal Superior de Villavicencio, folio 36 del C. O. No. 1 � En ese sentido, T-584/06. � Sentencia T-565/06 10 _1139985127.doc