CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65125 A/. Cosme Moreno Barón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65125 A/. Cosme Moreno Barón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por COSME MORENO BARÓN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de COSME MORENO BARÓN y otros se adelantó proceso penal bajo el imperio de la ley 600 de 2000 por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, el cual y con fundamento en el acogimiento a sentencia anticipada que hiciera el citado, concluyó mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 7 de febrero de 2005, a través de la cual le impuso una pena de 33 meses de prisión. 2.
En contra de la misma aquél interpuso el recurso de apelación, que a la postre fue declarado desierto por falta de sustentación, de modo que el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 4 de febrero de 2010 y al desatar la alzada propuesta por la defensa de los otros procesados, la confirmó, modificando la pena impuesta y fijándola en 24 meses y 16 días de prisión.
3. COSME MORENO BARÓN acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por parte del despacho que vigila la ejecución de su pena, como quiera que le ha solicitado el reconocimiento por favorabilidad de una disminución del 50% de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y no ha recibido respuesta alguna.
Asimismo, depreca que se revise su caso pues la no concesión de esa rebaja por parte de las autoridades transgrede sus derechos, máxime que otras personas sí han sido beneficiadas con tal descuento.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías indicó que en efecto a su cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta al demandante, y dentro de esa función ha resuelto diversas peticiones por él elevadas de libertad condicional y redención de pena.
No obstante, el peticionario no ha formulado solicitud alguna de redosificación de la sanción en los términos aludidos, y en caso de haberlo hecho, la competencia de ese despacho para tal efecto se encuentra consagrada en el artículo 38 numeral 7 de la ley 906 de 2004, siendo así como efectivamente al actor le fue reconocida una rebaja de 1/3 parte al haberse acogido a sentencia anticipada. 2.
El Tribunal Superior de Villavicencio refirió su actuación consistente en resolver el recurso de apelación interpuesto al fallo condenatorio dictado contra el demandante y otros, que no el propuesto por éste como quiera que fue declarado desierto por falta de sustentación. Sin embargo, el libelista tampoco interpuso el recurso de casación en frente a la sentencia de segunda instancia, de manera que renunció a los medios de defensa con que contaba para propender por sus derechos, lo cual no puede enmendar a través de la tutela. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para así provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo deviene improcedente en cuanto el accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la totalidad de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos a la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, el cual si bien fue en principio propuesto, a la postre se declaró desierto por ausencia de sustentación, herramienta que se ofrecía idónea para plantear el tópico del que se duele, esto es, el no reconocimiento del descuento punitivo consagrado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, para así provocar el pronunciamiento del juez de segunda instancia sobre el particular.
De manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión de cara a la interposición de los mismos. 5. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para que los funcionarios competentes abordaran de fondo el estudio de los yerros en los cuales a su juicio se había incurrido, sus pretensiones para revivir esas etapas carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y como quiera que el actor no hizo uso dentro del trámite del proceso de los medios de defensa para proponer su tesis, emerge con claridad que el libelista tiene en su haber otra vía de la cual no ha hecho uso, que no es otra que acudir para ello ante el juez que vigila el cumplimiento de su pena. En efecto, dentro del diligenciamiento se acreditó que el actor no ha elevado formalmente solicitud alguna para el reconocimiento por favorabilidad de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, de manera que ninguna vulneración de sus derechos se avizora desde ese punto de vista.
Por tanto, si es su deseo que se proceda al estudio de la viabilidad de ese pedimento, deberá presentarlo ante el despacho ejecutor correspondiente para que de esa forma sea el juez natural, que no el constitucional, quien provea sobre el particular. Por lo anterior la Sala procederá a negar el amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por COSME MORENO BARÓN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 36 y.s.s � Folio 62 y s.s. ibídem PAGE