CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR ALFONSO ROSO PÉREZ, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, vigila la condena impuesta a OSCAR ALFONSO ROZO PÉREZ por el delito de fraude procesal.
Ante el mencionado despacho la apoderada del sentenciado deprecó la redosificación de la pena, argumentando que el fallador incurrió en un error al momento de individualizar la sanción porque partió de la pena mínima de 60 meses en aplicación de la modificación introducida en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, cuando en realidad dicha normatividad no se encontraba vigente para la época de los hechos.
El anterior pedimento fue resuelto en forma desfavorable mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de 2012, en tanto se advirtió a la peticionaria que al no presentarse en este caso cambio de legislación que favorezca al sentenciado no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad en la sanción, de modo que la corrección del fallo que ahora se pretende debió formularse dentro del término de ejecutoria, sin que le esté dado al juez ejecutor proceder a su modificación por estar fuera de su competencia. En tales condiciones el ciudadano OSCAR ALFONSO ROZO PÉREZ acudió directamente al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, por razón de la decisión reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce el accionante que el despacho judicial accionado se niega a reconocer la redosificación de la pena bajo el argumento que carece de competencia, desconociendo que por tener a su cargo el proceso en la actualidad le corresponde proceder a ello. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no es la tutela el medio para controvertir la decisión atacada por el actor, porque dicha controversia debió darse a través de los recursos de ley, sin dejar de lado además que el juez de tutela no puede entrar a debatir la providencia adoptada por el despacho accionado, por cuanto estaría invadiendo la competencia y funciones que legalmente le fueron otorgadas, máxime cuando se aprecia que tal determinación fue proferida con suficientes fundamentos jurídicos y tampoco se advierte que se configure alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pues resulta claro que al tenor de artículo 38 de la Ley 906 de 2004 le está vedado al funcionario que ejecuta la pena reformar el contenido de la sentencia, siendo excepcionalmente admitido tal proceder según el numeral 7º ibídem y la sentencia C-194 de 2005, esto es, cuando una ley posterior diera lugar a la modificación de la sanción por favorabilidad, situación que no se presenta en el caso de estudio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda así como expone las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha fijado en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 10 de mayo de 2012 resolvió no acceder a la solicitud de redosificación punitiva que elevó la defensora de OSCAR ALFONSO ROZO PÉREZ, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Por lo demás, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala la falta de competencia alegada por el juez ejecutor del fallo y en cambio resulta evidente que por no versar el asunto sobre la aplicación del principio de favorabilidad le estaba vedado pronunciarse de fondo, según se tiene establecido por el artículo 79, numerales 7º y 8º de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el apartado 38.7.9 de la Ley 906 de 2004, por lo que de acceder a ello se reabriría un debate debidamente clausurado y afectaría gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Villavicencio. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria