CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65121 BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 65121 BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra las decisiones proferidas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, libertad y violación al principio de la no reforma para empeorar la situación del apelante único.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia calendada 25- de mayo de 2011, condenó a BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de 133.33 s.m.l.m.v, como coautor responsable del delito de rebelión, en esa misma decisión lo absolvió de los delitos de terrorismo y daño en bien ajeno, respecto de los cuales también había sido llamado a juicio. 2.
El Fiscal delegado y el defensor del procesado, interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra el fallo de primer grado; el instructor por considerar que las evidencias determinaban la responsabilidad del actor también respecto de los delitos de terrorismo y daño en bien ajeno; entre tanto la defensa de BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, para efecto de lograr la absolución de su prohijado por el delito de rebelión. 3.
Mediante sentencia calendada 10 de diciembre de 2010, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó la sentencia impugnada en el sentido de condenar al actor por los restantes delitos (terrorismo y daño en bien ajeno) y en consecuencia impuso en definitiva ciento ochenta y ocho (188) meses de prisión y multa 1.400 s.m.l.m.v.
4. BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, inconforme con el anterior pronunciamiento, el 5 de enero de 2012, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, nulidad del fallo de segundo grado, argumentando violación al principio de la no reformatio in pejus, petición despachada desfavorablemente por improcedente el 18 de enero de 2012.
Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación finalmente desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que el 6 de diciembre de 2012, la confirmó. 5. En vista de lo anterior BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia solicita se declare la nulidad de lo actuado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación en Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. Para el momento de registrar el proyecto no habían arribado respuestas por parte de las entidades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el trámite procesal que culminó con la negativa modificar la pena impuesta en el proceso en el que resultó condenado como coautor de los delitos de rebelión, terrorismo y daño en bien ajeno, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se le reduzca la pena impuesta en la actuación penal referenciada, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión del juez a quo a través de la cual negó la petición impetrada por BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en el sentido de modificar la pena a él impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de rebelión, terrorismo y daño en bien ajeno, si se tiene en cuenta que previo el estudio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, señaló que: “…la competencia atribuida a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se adquiere solamente a partir del momento en que la correspondiente sentencia condenatoria adquiera firmeza, esto es, ha hecho tránsito a cosa juzgada, garantía que por su misma naturaleza en principio impide que estos últimos modifiquen o dejen sin efecto, en cualquiera de sus partes, ya que lo allí definido corresponde a los jueces de conocimiento que con plena competencia deciden de fondo el proceso, declaran la responsabilidad del acusado e imponen la condigna sanción que legalmente proceda.
Aún así, como bien lo precisara al a quo, existen dos situaciones sobrevinientes en las cuales los referidos funcionarios judiciales pueden modificar o dejar sin efecto la pena impuesta en el fallo condenatorio debidamente ejecutoriado: i) por aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiera lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; y ii) en los casos del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminatoria haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. En este orden, es evidente que los argumentos esbozados por el censor no se circunscriben a hechos que se enmarquen a estas situaciones excepcionales, pues obsérvese, lo solicitado apunta exclusivamente a cuestionar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia desde la perspectiva de la prohibición constitucional de reforma peyorativa cuando el condenado es apelante único – artículo 31 de la Constitución Política-, la cual, en su sentir se desconoció en la citada decisión”. 5.
De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus garantías constitucionales. 6. Bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
La Sala tampoco advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela en torno al fallo de segundo grado, pues como advirtió el Tribunal accionado, no es cierto que el accionante haya tenido la calidad de apelante único, ya que la Fiscalía recurrió igualmente la sentencia de primer nivel precisamente por considerar que se daban los presupuestos para emitir sentencia de responsabilidad contra el actor por los restantes delitos, argumentos que fueron acogidos plenamente por el ad quem. 9.
Además contra la anterior decisión el procesado o su defensor se abstuvieron de utilizar el recurso que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -extraordinario de casación-, es decir, el actor desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del Tribunal accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por BERTULFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 15