TUTELA 65119 TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65119 TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 040 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ FORERO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Civil del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 111 Seccional, Juzgados 22 y 18 Civiles del Circuito y 53 Penal del Circuito, todos también de la capital, así como a los demás intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que el 4 de diciembre de 2004 fue despojada de su vivienda ubicada en la carrera 71ª No. 54-75 del perímetro urbano de esta ciudad y desde entonces no ha podido ejercer los derechos que como propietaria afirma ostentar, pues a pesar de que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ordenó el 15 de marzo de 2011 en sede de segunda instancia dentro del proceso adelantado por el delito de fraude procesal contra Eduardo Ómar Caviedes Naranjo -en el cual figura como parte civil- la cancelación definitiva de la anotación No. 28 del registro de matrícula inmobiliaria No. 50C-324102 para el restablecimiento de los derechos de las víctimas, omitió decretar alguna medida para devolver las cosas al estado pre delictual.
Lo anterior, según adujo el ad quem, por encontrarse pendientes pronunciamientos de carácter civil referidos al derecho de dominio, olvidando que la entrega del inmueble efectuada a terceras personas desde el año 2004 tuvo por causa una diligencia de remate producto del delito de fraude procesal. Así las cosas, afirma que como consecuencia de la omisión referida en el fallo del Tribunal accionado, las terceras personas que adquirieron la posesión del bien de manera ilícita, pretenden a través de querella policiva causarle perjuicios importantes, pues aseguran ser poseedores legítimos de acuerdo con la escritura pública No. 0316 del 19 de enero de 2004, por medio de la cual se protocolizó el remate en el proceso civil adelantado mediante fraude procesal, por cuanto dicho título no ha sido cancelado por ningún juez de la República.
Con base en lo expuesto, afirma la existencia de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en la sentencia proferida por el Tribunal demandado, pues desde el año 2008 el restablecimiento del derecho es una garantía de carácter intemporal conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional y a pesar de ello, el ad quem no argumentó las razones que lo llevaron a abstenerse de decretar medidas para devolver las cosas a su estado anterior, a pesar de conocer que los procesos civiles fueron tramitados bajo la comisión del delito mencionado.
En armonía con lo argumentado, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se cancele la escritura pública No. 00316 del 19 de enero de 2004 de la Notaría 19 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la diligencia de remate con sentencia aprobatoria del 30 de octubre de 2003 del Juzgado 22 Civil del Circuito de la capital.
Así mismo, depreca se decrete la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, Dentro del proceso radicado 1209-2002 desde el momento en que Martha Cecilia Ticora Lozano se hizo parte como cesionaria del derecho de remate del bien inmueble referido. Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de inspección ocular programada para el 5 de febrero próximo dentro del proceso policivo No. 9229-2012 sobre el inmueble ubicado en la carrera 71ª No. 54-75 de esta ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 4 de febrero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas y vincular a la Fiscalía 111 Seccional, Juzgados 22 y 18 Civiles del Circuito y Juzgado 53 Penal del Circuito, todos de Bogotá, así como a los demás intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. En el mismo proveído denegó la medida provisional solicitada al no encontrar acreditados los requisitos para concederla. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá informó que el 10 de noviembre de 2010, el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad condenó a Eduardo Ómar Caviedes Naranjo como autor del delito de fraude procesal a la pena principal de 14 meses de prisión, así como al pago de $10´000.000 y 2.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales. Afirmó seguidamente, que la decisión controvertida se soportó en las pruebas legalmente aducidas al proceso, la cual no fue objeto de censura por la accionante quien no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Así mismo, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Con base en ello, solicitó la improcedencia del amparo solicitado y allegó copia de la providencia reprochada. 3. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que revisado el sistema de gestión encontró que la última actuación registrada en el proceso radicado 1993-8942 data del 18 de agosto de 2011, fecha en la cual retornó el expediente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Así mismo, informó que por no contar en la actualidad con el proceso, ninguna otra consideración adicional puede efectuar. 4. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá refirió que recibió el proceso por reasignación con sentencia ejecutoriada; así mismo, descartó la vulneración de los derechos fundamentales argüidos por la demandante, pues advierte que para debatir la propiedad del inmueble en cita fueron presentadas las correspondientes demandas de simulación y pertenencia, por tanto en ninguna irregularidad se incurrió en el proceso penal censurado. 5.
El Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que no conoció del proceso cuestionado por la accionante. 6. La Fiscalía 111 Seccional de Bogotá adujo que corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 113 Seccional, con el fin de que informe lo pertinente, pues de la actuación penal referida en este trámite sólo conoció desde el 22 de marzo de 2005. 7.
La accionante allegó copia de la diligencia de inspección ocular realizada por la Inspección 10ª Distrital de Policía de Engativá, para que sea tenida en cuenta al momento de adoptar la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Civil del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 111 Seccional, Juzgados 22 y 18 Civiles del Circuito y 53 Penal del Circuito, todos también de la capital.
La memorialista cuestiona que en el proceso penal en el cual actuó como parte civil no fueron restablecidos plenamente sus derechos, pues a pesar de que el ad quem ordenó la cancelación definitiva de la anotación No. 28 del registro de matrícula inmobiliaria No. 50C-324102, omitió hacer lo propio respecto de la escritura pública No. 0316 del 19 de enero de 2004, mediante la cual se protocolizó el remate en el proceso civil adelantado mediante fraude procesal.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la demandante se orienta a reprochar la decisión de segundo grado proferida el 15 de marzo de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 31 de enero último, luego de transcurridos más de 20 meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otro lado, debe decirse que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante de considerar la decisión adoptada por el Tribunal demandado como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas al no disponer la cancelación de la escritura pública No. 00316 del 19 de enero de 2004 mediante la cual se protocolizó la diligencia de remate con sentencia aprobatoria del 30 de octubre de 2003 del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que de manera seria y razonada argumentó la razón por la cual consideró que la definición sobre la propiedad del inmueble en controversia era un asunto que correspondía resolver a la jurisdicción civil, esto es, por cuanto están en curso los procesos de simulación y pertenencia, promovidos precisamente con dicha finalidad.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ FORERO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11