TUTELA N° 65118 República de Colombia MARGARITA MARÍA POSADA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65118 República de Colombia MARGARITA MARÍA POSADA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MARGARITA MARÍA POSADA JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero último por el Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° y 8° Penales Municipales, 5° Penal Municipal Adjunto y 1° Penal del Circuito Adjunto, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alude la accionante al paro de la Rama Judicial efectuado a nivel nacional desde el 17 de octubre hasta el 26 de noviembre de 2012; seguidamente, destaca que en el proceso penal donde fue vinculada como tercero civilmente responsable con ocasión de un accidente de tránsito, se presentaron varias irregularidades en desmedro del derecho fundamental al debido proceso: (i) en la etapa de juzgamiento se cercenó la posibilidad de que las partes controvirtieran la aclaración al dictamen pericial efectuada el 4 de septiembre del mismo año por la experta designada y (ii) la audiencia de lectura de fallo se realizó el 19 de octubre de 2012 sin su presencia por cuanto no se permitió la entrada a la sede judicial, motivo por el cual no conoció el pronunciamiento sobre la nulidad planteada por su apoderado.
Con base en lo expuesto, aunque admite que el fallo de primera instancia fue recurrido y la apelación no ha sido resuelta, solicita el amparo del derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento pide se corrijan las falencias detectadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 13 de diciembre de 2012 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los ciudadanos Ricardo Alberto Guevara Gutiérrez y Julio César Baquero Álvarez para la debida integración del contradictorio. 2.
El Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento, que en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional no puede ejercerse a modo de una tercera instancia para controvertir aspectos cuya definición compete al juez natural, menos aún si el proceso se encuentra en curso como en el caso de autos. 3.
La accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la accionante cuestiona el trámite otorgado al dictamen pericial allegado al infolio durante la fase de juzgamiento, así como la celebración de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia durante la realización del paro judicial, sin su asistencia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, la decisión conclusiva de la instancia fue apelada por el apoderado de la misma y a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por el ad quem.
Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá estar atenta al pronunciamiento de segunda instancia y en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses, ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada, máxime al advertir que el acceso al Juzgado que celebró la audiencia de lectura de fallo no se encontraba restringido como se afirma en este trámite, pues su apoderado y demás sujetos procesales de obligatoria asistencia estuvieron presentes, tanto así que fue precisamente el primero enunciado quien apeló la decisión de primera instancia. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8