Micelio
T-65117(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 0758 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 65.117 AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ Tutela 65.117 AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de los Seguros Sociales ISS, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1.- AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en aras de obtener el reajuste de su pensión de vejez y la indexación y pago de los intereses moratorios. 1.2- El 3 de septiembre de 2007 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones. 1.3- Contra la anterior determinación, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación y el 31 de julio de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.4- Inconforme con la decisión, el peticionario impugnó en casación y el 11 de mayo de 2010 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia. 1.5- ROSAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, al negarse a reajustar su pensión de vejez, sin tener en cuenta que cumple con todos los requisitos del régimen de transición y, por ende, se le deben aplicar las disposiciones en forma integral.

CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso de la acción de tutela 1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.

La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 1.2.

La Sala Penal de ésta Corporación se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que se constató, que el actor había presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos que hoy motivan la presente, la primera ante esta Corporación y, la segunda, ante el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, aunque en esta ocasión indicó todas las gestiones adelantadas tendientes a que diferentes despachos judiciales se pronuncien sobre la presunta vulneración de sus derechos por parte de los accionados, lo cierto es que la inconformidad vuelve a estar dirigida, exclusivamente, contra la actuación adelantada por las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos de la segunda tutela fallada por el Consejo Superior de la Judicatura: “ Señaló el accionante a través de su apoderado el doctor HÉCTOR PABÓN LASSO, que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA incurrió en vía de hecho, al dictar su sentencia del 11 de mayo de 2010, de la cual apenas se vino a expedir copia autenticada el 1º de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el No. 2005-0892, con ponencia del Magistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la plena seguridad social, al de disfrutar de la pensión completa y no restringida o disminuida, al de la favorabilidad en la aplicación de las fuentes de derecho y de los demás derechos que de los anteriores sean conexos.

Aseveró que la acción de tutela ataca la “liquidación impropia de la pensión” por cuanto, tanto los juzgadores de instancia como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “no aplican de manera integral la normatividad correspondiente al régimen de transición del cual es beneficiario el actor”. Llegó el accionante a la anterior conclusión, toda vez que el 23 de noviembre de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento de pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos legalmente para acceder a este derecho.

Y conforme al número de semanas cotizadas, según el subcapítulo II, literales a) y b) del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 0758 de 1990, se le debía aplicar y se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90.00% pero sobre el salario mensual de base que consideró el ISS devengó el beneficiario de la pensión. Puesto que la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas fue de $112.000.000,oo cuya centésima parte multiplicada por el factor 4.33 da un salario mensual de base de $4.849.600,oo cuyo 90.00% es la cantidad de $4.364.640,oo o sea el valor de la primera mesada pensional o pensión de vejez que ha debido reconocerse al beneficiario AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ.

(112.000.000 x 100 = 1.120.000 x 4.33 = 4.849.600 x 90.00% = 4.364.640,00 parágrafo 1º y 2º del artículo 20 Acuerdo 0049/90 Decreto 0758/90). Con fundamento en lo anterior el ISS en lugar de reconocer y ordenar pagar al beneficiario AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ una pensión de vejez en cuantía inicial de $4.364.640,oo solamente reconoció la suma de $2.577.052,oo muy inferior a la que legalmente le corresponde.

Es decir, el ISS está aplicando a la pensión de vejez del beneficiario AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ una normatividad (la de transición de la Ley 100 de 1993), que aún no había entrado en vigencia (1º de abril de 1994) cuando solicitó su pago y había cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas por la normatividad anterior. Finalmente, aclaró que la vía de hecho referida a la reclamación formulada por el accionante radica en que no obstante, cumplir con los requisitos para la aplicación del régimen de transición y tener un derecho adquirido a que se le aplique el mismo, se incurre en vulneración al debido proceso, al no aplicarse integralmente las disposiciones especiales (Artículo 20 del Acuerdo 029 de 1990) del régimen de transición. (Folios 2 a 21 c.o.) En esta oportunidad, como en la petición de tutela recién reseñada, el accionante promovió la solicitud de amparo contra el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el ISS, al considerar que le negaron el reajuste de la pensión de jubilación, cuando en su sentir, era viable su otorgamiento por estar amparado en el régimen de transición. En efecto, al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del accionante son, en esencia, los mismos.

Nótese, además, que el segundo fallo de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 14 de diciembre de 2011, con lo que se le impartió legalidad a la mencionada decisión e hizo transito a cosa juzgada constitucional. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por el apoderado judicial de AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ.

Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios67 a 78 –Cuaderno 1. � Cfr. folios 84 a 90 - ibídem. � Cfr. Folios 107 a 114 - ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Mediante providencia del 3 de febrero de 2011 (Rad. 51.953) la Sala de Casación Penal negó el amparo por improcedente.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de marzo el mismo año (Rad.11001-02-04-000-2010-03048-01) por la sala de Casación Civil, la que resolvió decretar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, inadmitir a trámite de la tutela. � Fallo del 20 de septiembre de 2011, radicado No. 110010102000201102181/2107. � Ver página web de la Corte Constitucional: � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co" �www.corteconstitucional.gov.co�, radicado � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/secretaria2.idc?palabra=T3292593&proceso=2&sentencia=--%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20" �T3292593�.

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