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T-65116(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65116 A/. Carlos Arturo Guerrero Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 65116 A/. Carlos Arturo Guerrero Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por CARLOS ARTURO GUERRERO SIERRA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso, protección a la tercera edad y vida digna. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 010389 del 28 de abril de 2004 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, se reconoció la actor pensión de jubilación a partir del 6 de marzo de 2003, en cuantía de $2.231.794. 2. La entidad en su decisión determinó que se hallaba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la ley 33 de 1985; sin embargo, no promedió el último año de servicios con todos los factores salariales, conforme lo dispone el artículo 1º de la última normatividad citada, motivo por el cual presentó ante el instituto diversas solicitudes de revocatoria directa del citado acto y reliquidación de la pensión, argumentos que no fueron acogidos, denegándose sus pretensiones. 3.

En vista de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra el ISS el cual correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 15 de marzo de 2009 absolvió a la entidad de cada unas de las pretensiones. 4. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación el cual desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 16 de septiembre de 2009, confirmándola. 5.

El asunto llegó a conocimiento de la Sala de Casación laboral en virtud al recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor contra el fallo de segundo grado, y en providencia del 7 de noviembre dispuso no casarla. 6. Acorde con lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto es una persona de 64 años de edad y por tal razón merece una especial protección por parte del Estado, además “a la fecha no percibo mesada pensional conforme a derecho” que supla la totalidad de sus necesidades básicas. 6.1.

Precisó a renglón seguido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al acatarse los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia ha establecido con tal finalidad, para concluir que las autoridades demandadas en sus respectivas decisiones emitidas incurrieron en defecto material o sustantivo al negarse a dar aplicación íntegra a la normatividad aplicable a su caso e interpretar erradamente el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, haciéndose caso omiso a las decisiones que sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional, en las cuales se ha dicho que resulta inocuo dar aplicación a dicho precepto cuando se reconoce la pensión a un beneficiario del régimen de transición. 6.2.

Solicitó en consecuencia, se amparen sus derechos vulnerados y corolario de ello se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no casar la emitida por el Tribunal, y a su vez se deje sin efecto la de primera instancia, por ser violatorias de sus garantías constitucionales. Se ordene igualmente a COLPENSIONES reliquide su pensión acorde con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, esto es, “…teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicio ”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, señaló que se remite a los argumentos allí expuestos. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que el proceso adelantado por el señor Carlos Arturo Guerrera Sierra contra el Instituto de Seguros Sociales se ciñó al régimen procesal vigente y a las normas constitucionales y legales que regulan el asunto. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.

Pues bien, en el caso concreto, la queja del actor radica en la negativa por parte del ISS, actualmente COLPENSIONES, y de los funcionarios que conocieron del proceso ordinario laboral, de liquidar la pensión con fundamento en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, ya que según se dijo es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 4.1.

Revisado el expediente y las pruebas allegadas, surge necesario concluir que lejos están de constituir las decisiones proferidas por el Juzgado y los jueces colegiados una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de criterio sobre la interpretación del marco normativo aplicable y los medios probatorios allegados.

Cada uno de los funcionarios en sus respectivas decisiones objeto de censura, realizaron un cuidadoso y razonado estudio sobre las pretensiones del quejoso, y para demostrarlo basta recodar apartes de lo expuesto por cada uno de ellos: (i) El Juez de primera instancia acotó: “…Estas normas –se refiere a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993- que ya superaron el examen de constitucionalidad son las que hay que tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación que debió ser tenido en cuenta por el Seguro Social al liquidar la prestación al demandante CARLOS ARTURO GUERRERO SIERRA y no la solicitada por la parte actora, en el sentido que la mesada reconocida debe comprender el 75% del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicio.

El demandante trabajó hasta el 18 de julio de 1995. Sin embargo, el requisito de la edad lo cumplió el 6 de marzo de 2003, como se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra al folio 9 del expediente. Es decir que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) a GUERRERO SIERRA le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho debiendo aplicársele, para establecer su ingreso base de liquidación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley anteriormente citada, como en efecto hizo el Seguro Social al proferir la resolución 010389 del 28 de abril de 2004.

Lo anterior se puede corroborar con sólo mirar que, de acuerdo al acervo probatorio, el último sueldo promedio devengado en el último año por el actor fue de $1.481.165,oo mientras que la mesada pensional otorgada fue de $2.231.794,oo, para el año 2003, y de $2.376.637,oo para el año 2004 quedando demostrada (sic) que tales mesadas fueron debidamente indexadas” El Tribunal, por su parte, al momento de desatar la alzada dijo: “…no es posible liquidar el ingreso base de liquidación, tal como es pretendido por la parte actora, esto es, teniendo en cuenta el promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, ya que como precedentemente se estableció, el señor Carlos Arturo Guerrero, al ser beneficiario del régimen de transición, únicamente se le aplica el régimen anterior, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios y el monto a aplicar al ingreso base, y éste último se calcula, como se expresó, tal y como lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

A su turno, la Sala de Casación Laboral precisó: “Estima la Corte que no se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad. En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hace alusión, para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte””. 4.2.

En sentir de la Sala, la anterior disertación jurídica no se aparta de un análisis e interpretación razonables de las normas aplicables al caso, hecho por el cual alejada de halla de estar incursa en una vía de hecho. Ahora, si dicha determinación no la comparte la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que ello no se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime si como en este caso, la revisión en torno a la correcta aplicación de la legislación laboral la realizó la Sala de Casación Especializada de esta Corporación al emitir la sentencia ahora objeto de censura. 4.3.

Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces competentes, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. De otra parte, no resulta procedente que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ARTURO GUERRERO SIERRA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folio 67 � Folio 72 � Folio 111 PAGE