Tutela 1ª Instancia: 65.114 ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO. Tutela 1ª Instancia: 65.114 ARIEL PULGARÍN MONTENEGRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 043- Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de su derecho al debido proceso y al principio de favorabilidad, propuso Ariel Pulgarín Montenegro contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacÍas – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta condenó al accionante a la pena de 672 meses de prisión, en su condición de autor responsable de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, sanción que por virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto, fue modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a 457 meses de prisión. 2.
El 24 de abril de 2012, el condenado solicitó al Juzgado accionado la readecuación de la pena de conformidad con el artículo 367 de la Ley 906 de 2004: Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable.
La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente.
Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso. 3. El 5 de junio de la misma anualidad, el juez ejecutor negó la petición amparado en la expresa prohibición del artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), que excluye los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado cuando los delitos atribuidos son cometidos contra menores de edad. 4.
Inconforme con lo decidido, el señor Pulgarín Montenegro interpuso recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante autos del 5 de julio de 2012, a cargo del juzgado y 4 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al confirmar la decisión impugnada. 5. Estas son las razones que llevan al actor a acudir al juez de tutela, al considerar que tiene derecho a la rebaja de pena por haber aceptado los cargos, además, agrega que le están aplicando una normatividad que no regula el caso.
En consecuencia, solicita que la sanción que purga le sea readecuada en una sexta parte, en cumplimiento del artículo 367 de la Ley 906 de 2004. LA RESPUESTA Juzgado 1°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El titular del despacho informó que por reparto le correspondió conocer la ejecución de la sentencia a través de la cual se le impuso al quejoso la pena de 457 meses de prisión al ser declarado responsable los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento.
Que efectivamente mediante interlocutorio número 0983 del 5 de junio de 2012, negó la rebaja solicitada por expreso mandato legal, al encontrarse vigente al momento de la comisión de los hechos la Ley 1098 de 2006. Contra la anterior determinación el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, que le fueron resueltos adversamente.
Por lo anotado, solicitó a la Sala no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues es fácil concluir que el despacho en ningún momento le ha vulnerado garantía procesal alguna. CONSIDERACIONES 1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, es evidente que no atenta contra los derechos fundamentales. 2.
La decisión de los jueces de negar la petición del accionante, encuentra su sustento normativo en la expresa prohibición del numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual dispone que: “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7.
No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.” Para sustentar la decisión explicaron que al momento de la comisión de los hechos (9 de mayo de 2008) por los cuales fue condenado el actor, la disposición en comento ya había entrado en vigencia (8 de mayo de 2007), razón por la cual no es aceptado predicar desconocimiento al principio de favorabilidad.
Así las cosas, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, más cuando se tiene que el señor Pulgarín Montenegro aceptó de manera libre y voluntaria la responsabilidad por los hechos por los que fue acusado por la Fiscalía, y condenado anticipadamente, a sabiendas que la gravedad de este tipo de conductas en razón a la protección de los menores de edad comporta la negativa de beneficios y subrogados penales.
De manera que, al constatarse la prohibición contenida en el artículo antes reseñado, la decisión de negar la rebaja invocada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Ariel Pulgarín Montenegro.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 7