CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65112 ECOPETROL S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65112 ECOPETROL S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ANA MILENA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Apoderada General de ECOPETROL S.A., frente a la decisión proferida el 24 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción con sede en esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la instalación de antenas de telecomunicaciones en el predio denominado San Marino ubicado en el municipio de Guatavita, Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2005 JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES instauró denuncia penal contra CÉSAR CLAUDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PETER BURROWES GÓMEZ y GERMÁN ARTURO VARGAS RODRÍGUEZ, representantes legales de las empresas Comcel, Teleauto -hoy SPIA GPS S.A.- y Ecopetrol S.A., respectivamente, por el presunto delito de invasión de tierras, actuación en la que el querellante se constituyó en parte civil. 2.
Si bien, el 13 de junio de 2007 se llevó a cabo diligencia de conciliación con asistencia del denunciante y los apoderados de SPIA GPS S.A. y Comcel, también lo es que se declaró fracasada. 3. En vista de lo anterior, se decretó la apertura de la instrucción contra CÉSAR CLAUDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ADRIÁN EFRÉN HERNÁNDEZ representantes legales de las empresa últimas referenciadas. 4.
Como quiera que JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES manifestó que había llegado a un acuerdo conciliatorio con Comcel, el 10 de septiembre de 2007 se decretó a favor ADRIÁN EFRÉN HERNÁNDEZ la preclusión de la investigación y el 6 de diciembre de esa misma anualidad se recepcionó la indagatoria de CÉSAR CLAUDIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 5. El 18 de agosto de 2009, el ente investigador resolvió vincular mediante indagatoria a JAVIER GENARO GUTIÉRREZ PEMBERTHY, representante legal de ECOPETROL S.A. 6.
A la actuación concurrió el apoderado especial de ECOPETROL S.A. quien solicitó que, en lugar de citar al referido ciudadano, pues “ nada aportaría a la investigación, ya que él no conoce los hechos que dieron origen a la misma ”, se llamara al ingeniero “HÉCTOR SANABRIA MARTÍNEZ, Jefe de la Unidad de Gestión Inmobiliaria de ECOPETROL S.A., quien ostenta la calidad de apoderado general de esta sociedad ”. 7.
Pretensión que el 21 de septiembre de ese mismo mes y año fue despachada desfavorable y se dispuso reiterar la citación de JAVIER GENARO GUTIÉRREZ PEMBERTHY para que rindiera indagatoria asistido por su defensor. 8. Con el fin de perfeccionar la investigación, la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción mediante resolución dictada el 14 de abril de 2011, negó la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la parte civil y ordenó reiterar la vinculación mediante indagatoria de JAVIER GENARO GUTIÉRREZ PEMBERTHY, así como la recepción de varios testimonios. 9.
Apoyado en la conciliación que se presentó entre el denunciante y uno de los querellados, el apoderado especial de ECOPETROL S.A. solicitó precluir la investigación que cursa contra el referido ciudadano por el presunto delito de invasión de tierras. 10. La Fiscal a quo, a través de la resolución fechada 13 de abril de 2012 negó la petición por considerar que como la conciliación llevada cabo con los apoderados de Teleautos y ECOPETROL S.A. resultó infructuosa se debía continuar con la investigación contra los representantes legales de esas empresas, decisión que al ser impugnada, la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre la confirmó. 11.
El apoderado de la parte civil solicitó se desatendieran las actuaciones de los diferentes profesionales del derecho que actuaron a nombre de ECOPETROL S.A. por carecer de la “ calidad de sujeto procesal ”. 12 La Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000, mediante resolución dictada el 24 de octubre de 2012, resolvió: “no permitir su actuación en este proceso a los doctores….., en consideración a que no tienen la calidad de SUJETOS PROCESALES, a menos que a futuro lo acrediten”. 13.
En vista de lo anterior, ANA MILENA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Apoderada General de ECOPETROL S.A., por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que con la decisión última referenciada “se expone a la empresa y a su representante legal a un juicio posterior viciado por la violación de derechos, sometido a riesgo de una condena injusta y al pago de sumas de dinero…”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento objeto de queja y se conmine a la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, “proferir una decisión que se ajuste a los postulados y principios de nuestro sistema jurídico”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. La doctora ELIZABETH H. QUIROGA ARIZA, Fiscal Séptima adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá después de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado la investigación penal que cursa contra JAVIER GENARO GUTIÉRREZ PEMBERTHY, representante legal de ECOPETROL S.A., por el presunto delito de invasión de tierras, se opuso a las pretensiones de la Apoderada General de la referida empresa.
Efecto para el cual puso de presente que contrario a lo señalado por el demandante, el abogado que representó de ECOPETROL S.A., participó en varias diligencias y tuvo la oportunidad de apelar las decisiones judiciales, aunque sin éxito alguno para sus intereses. Además, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 le asistía el deber de corregir los actos irregulares, máxime cuando pudo establecer que los apoderados “no tenían la calidad de sujetos procesales”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar la tutela incoada por la Apoderada Especial de ECOPETROL S.A. porque tal como lo prevén los artículos 46 a 49 y 140 de la Ley 600 de 2000, no aparece que la citada empresa haya sido vinculada a la actuación penal que cursa contra JAVIER GERARDO GUTIÉRREZ PEMBERTHY, ya sea como demandada civil o tercero civilmente responsable, por ende, no ostenta la calidad de sujeto procesal. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, el apoderado de ANA MILENA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Apoderada General de ECOPETROL S.A., recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, insistiendo en que le asiste interés en participar en la investigación penal que adelanta la autoridad judicial accionada, “ en tanto existe por vía legal una relación sustancial inescindible por vía de los efectos económicos que implica la posibilidad de declaratoria de responsabilidad penal de sus funcionarios, cuya vinculación se pretende ”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el abogado que actúa a nombre de la Apoderada General de ECOPETROL S.A. no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el Juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa contra JAVIER GERARDO GUTIÉRREZ PEMBERTHY, por el presunto delito de invasión de tierras se viene adelantado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ECOPETROL S.A. a través de diferentes profesionales del derecho interveno en varias diligencias, tales como, audiencias de conciliación, testimonios, inspección judicial, e incluso se solicitó a favor del investigado la preclusión de la investigación, sin contar con poder para actuar a su nombre.
Además, cuando lo consideraron necesario interpusieron los recursos de ley, solo que sus pretensiones no fueron acogidas por el ente investigador. 5. No obstante, en atención a la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción previo el estudio del acervo probatorio y al advertir que la empresa ECOPETROL S.A. no había sido vinculada a la actuación penal referenciada, bien como tercero civilmente responsable o tercero incidental, apoyada en las previsiones establecidas en la ley dispuso corregir los actos que consideró irregulares -inciso 2° del artículo 15 del C.P.P. -, por tanto, mediante resolución dictada el 24 de octubre de 2012 resolvió “ no permitir su actuación en este proceso a los doctores….., en consideración a que no tiene la calidad de sujetos procesales, a menos que a fututo lo acrediten”. 6.
Proceder que considera la Sala lejos esta de ser considerado de ser arbitrario o caprichoso si se tiene en cuenta que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
A lo anterior se suma que como el temor de la Apoderada General ECOPETROL S.A., es que la pueda ser condenada una vez culmine la investigación penal que cursa contra JAVIER GERARDO GUTIÉRREZ PEMBERTHY, sin dásele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, la Sala le hace saber que ello sólo será posible en el evento en que en los términos establecidos en los artículos 69, 70 y 141 de la Ley 600 de 2000, adquiera la calidad de sujeto procesal, es decir, antes de proferirse la resolución que decrete el cierre de la investigación se le haya notificado el auto admisorio de la demanda que la vincula como tercero civilmente, y a partir de ese momentos puede intervenir en la referida actuación para hacer valer las garantías constitucionales que considere pertinentes. 8.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, y dado el caso, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado.
Y, 9. Como en otras oportunidades lo ha señalado la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. 8 2