CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 65.111 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 65.111 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 037. Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil trece OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por HAZEL ARANA PARRA, contra el fallo emitido el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Cuarenta y Nueve Adjunto Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HAZEL ARANA PARRA, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de los Despachos atrás indicados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, dice, en el marco del proceso penal que se siguió en contra de Carlos Enrique Vanegas Torres por el delito de lesiones personales culposas, en el cual actuó como víctima, dice, se profirieron sentencias con yerros en la valoración probatoria y en la tasación de los perjuicios.
En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a los demandados “corregir su decisión ajustando la misma a las exigencias procesales, dando trámite que la ley ordena a la actuación que fuera incoada para determinar el culpable del delito de lesiones personales culposas, en accidente de tránsito, habiéndose encontrado como tal al señor Carlos Enrique Vanegas Torres y la correspondiente condena a éste, al tercero civilmente responsable Ernesto Sánchez Castro y llamado en garantía Compañía de Seguros Generales Condor S.A., al pago de los respectivos perjuicios materiales y morales causados a la denunciante, atendiendo el avalúo de los perjuicios materiales dentro del proceso y a los morales, que deberá señalar el juez de conocimiento”.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, negó el amparo reclamado, por considerar que la accionante contó con los mecanismos judiciales al interior del proceso penal para debatir lo formulado en sede constitucional, sin que los haya utilizado. IMPUGNACIÓN La accionante, por medio de apoderado, impugnó el fallo atrás reseñado y como sustento insistió en los argumentos consignados en el libelo referente a la supuesta valoración incorrecta de las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La demandante encamina el reproche constitucional a refutar la valoración probatoria realizada por los Juzgados demandados, en lo concerniente al pago de los perjuicios impuestos a su favor, en el marco del proceso penal donde intervino como víctima. 2. Según lo que revela el expediente, el Juzgado Primero Penal Municipal, mediante sentencia del 1º de marzo de 2011, condenó a Carlos Enrique Vanegas a las penas principales de 7.2 meses de prisión y multa de 26 smlmv como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Igualmente, le impuso el pago, dentro de los seis meses siguientes, de 30 smlmv por concepto de perjuicios materiales y 60 smlmv por daños morales, de manera solidaria y mancomunada con el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, a favor de HAZEL ARANA PARRA. Habiéndose interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por parte del tercero civilmente responsable, el llamado en garantía y la parte civil, el Juzgado Cuarenta y Nueve Adjunto Penal del Circuito, por medio de sentencia del 25 de mayo de 2012 la confirmó, salvo el numeral cuarto para, en su lugar, precisar que el tiempo otorgado para el pago de los perjuicios no será de seis meses, sino de tres a partir de la firmeza de tal providencia. Por su parte, dicho Despacho, mediante contestación a la demanda de tutela, informó que la sentencia de segundo grado no fue objeto del recurso de casación. 3.
Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. En inicio, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En estas condiciones, nótese que la sentencia de segundo grado data del 25 de mayo de 2012, y sólo hasta el 30 de noviembre de dicha anualidad presentó la solicitud de tutela. Es decir, habiendo transcurrido más de seis meses de la supuesta afectación de derechos fundamentales, sin que resulte acreditado ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. 4.
De otro lado, se evidencia que el amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la demandante no agotó el recurso casación en contra de la sentencia cuestionada, mecanismo que resultaban idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Pues, al respecto, el Juzgado del Circuito accionado informó que “la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación venció en silencio”.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar la demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la accionante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 5.
Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Folio 83 del C O del Tribunal. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 10