República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65110 MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65110 MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.68 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Adjunto y 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en actuación que involucró a la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Indica el apoderado del accionante que en contra del señor Miguel Humberto Arango Pinzón se adelanta un proceso por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, cuya legalización de captura se produjo el 10 de febrero de 2010 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
En esta diligencia, el ente acusador retiró la solicitud de formulación de imputación tras la observación efectuada por la autoridad judicial en torno a que los cargos atribuidos respondían con más precisión a la descripción típica de injuria por vía de hecho, después de lo cual se decretó la libertad del procesado. No obstante, la fiscalía decidió proseguir la investigación por el mencionado delito atentatorio de los derechos a la libertad, integridad y formación sexuales.
“Señala que el 13 de febrero de 2012 presentó ante la correspondiente fiscalía solicitud de archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la cual fue rechazada. Acudió, entonces, al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que en audiencia realizada el 18 de julio de 2012 resolvió su petición desfavorablemente, determinación confirmada en segunda instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Adjunto el 13 de diciembre de 2012.
“Informa además, que desde el día 23 de abril de 2012 estaba programada la respectiva audiencia de formulación de imputación, pero a raíz de los trámites anteriormente descritos no había podido realizarse, por lo que se programó para el 10 de enero de 2013. “Habida cuenta que han transcurrido más de dos años desde la fecha de los acontecimientos, estima vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, la presunción de inocencia y la favorabilidad en materia penal, en virtud de lo cual solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación no realizar ninguna audiencia de imputación dentro del proceso referido hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela, pretensión que esbozó como medida provisional negada por esta Sala mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, y principalmente se ordene el archivo de las diligencias en las que su cliente es investigado”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La fiscalía demandada afirmó que como los hechos por los cuales está siendo indagado MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, esta no le resulta aplicable y por ende, no se puede establecer un término perentorio para que el ente investigador formule la imputación o disponga el archivo de las diligencias.
Agrego que, en todo caso, la petición de archivo de la indagación no tiene lugar, en tanto que existen los suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para inferir en forma razonable que el indagado es el autor del delito que se le enrostra. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 23 de enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la petición de amparo invocada por considerar que la negativa de la fiscalía de archivar la indagación preliminar que se le adelanta al accionante no puede cuestionarse a través de una acción de tutela y menos aún puede calificarse como constitutivo de causal de procedibilidad que el ente acusador haya tomado la determinación de formularle imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
De igual modo precisó que de considerar el actor que la conducta punible por la cual se le formulará imputación no corresponde con los hechos o que la misma no se cometió, podrá al interior del proceso penal ejercer con todas las garantías su derecho de defensa. A lo anterior agregó que tampoco se evidencia una mora injustificada por parte de la fiscalía accionada para formular la imputación, pues tal diligencia precisamente ha sido aplazada en varias oportunidades por las peticiones de archivo que ha formulado el defensor de ARANGO PINZÓN. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De acuerdo con la respuesta allegada por la Fiscalía 4ª Seccional de Bogotá, ninguna irregularidad se puede predicar y menos concluir que se le estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante. Ello por cuanto desde que se produjo la apertura de la fase de indagación preliminar, diligente ha sido la actividad desplegada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en aras de formularle imputación a MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, sin que el hecho de no haber accedido al archivo de las diligencias insistentemente solicitado por su abogado defensor pueda ser catalogado como una vía de hecho. 3.
Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular consideró la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004: “Lo anterior, es compatible con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en el bloque de constitucional [sic], en la medida que el Legislador previó en la Ley 906 de 2004 tanto para la etapa preprocesal como procesal garantías suficientes para asegurar el debido proceso, que incluyen desde la posibilidad de asesorarse de abogado y de solicitar al juez de control de garantías que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que afecten o hayan afectado sus derechos fundamentales, hasta el control previo o posterior por parte del juez de control de garantías de las actuaciones de la fiscalía que puedan implicar alguna vulneración de los derechos de quien es investigado.
Así, ante posibles excesos o arbitrariedades que pudiesen presentarse por parte de los agentes del Estado en la etapa preprocesal, ya sea porque se toman medidas restrictivas de derechos innecesarias, o porque estas se ejecutan con desconocimiento del debido proceso, o porque la investigación se encuentra paralizada sin una razón válida, puede el afectado que conoce que se está adelantando una investigación en su contra, acudir directamente al juez de garantías para hacer valer sus derechos y restablecer así el equilibrio que debe existir entre la Fiscalía y el indiciado, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia.
(…) “Por el contrario, si el Fiscal tan sólo tiene noticia del hecho delictivo y está en la etapa de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no existen sospechosos, la duración de la etapa de investigación no tiene aún la virtualidad de afectar los derechos concretos de los posibles sospechosos, pero sí de las víctimas, que tendrían el mayor interés en que el caso se resuelva en un término muy breve.
(…) “No encuentra la Corte en el caso concreto, que el término de prescripción de la acción penal, constituya un término irrazonable o desproporcionado, cuando se ha individualizado e identificado plenamente al presunto autor o partícipe del hecho punible, en tanto, consulta los distintos intereses y derechos en juego, del Estado, que no puede renunciar a la persecución del delito; del sospechoso o indiciado, según el caso, que tiene interés a que su situación se aclare de manera rápida pero no tan célere que no pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y de las víctimas que tienen el derecho a saber la verdad de lo ocurrido, dentro de un término que no genere impunidad sino que por el contrario dé seguridad sobre el accionar investigativo de la Fiscalía. No se trata, en este caso, de términos exageradamente largos, que desconozcan los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por su brevedad, impidan hacer efectivo el derecho de defensa.
Por el contrario, el término de prescripción de la acción penal, ha sido considerado por esta Corporación como un lapso que permite al Estado en su deber de administrar justicia, investigar y reprimir los delitos, adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigación, permitiendo a su vez que el sindicado también tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa”. 4.
Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga… ”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
Ahora bien, pretende el actor resultar beneficiado con la aplicación de la modificación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 contenida en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se dispuso la Fiscalía tendrá un término máximo de 5 años -cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados- a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de tutela -radicado 56598-, al resolver un caso con similares presupuestos fácticos a los que ahora ocupan su atención, precisó: “Además, conviene precisar que los efectos del parágrafo que fue adicionado al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sólo surte efectos para aquellas indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de le Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011), y no antes, como lo pretende el accionante ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Conforme se viene de ver, si los presuntos hechos por los cuales se le abrió indagación preliminar al demandante tuvieron ocurrencia en el año 2010 no resulta aplicable la Ley 1453 de 2011 que entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 24 de junio de 2011. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2011 � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.