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T-65109(21-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 101 de 2000Decreto 1500 de 2009Ley 115 de 1994Ley 1397 de 2010Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.109 OLGA LUCÍA MURCIA AMAYA Y OTRO Tutela Impugnación 65.109 OLGA LUCÍA MURCIA AMAYA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 054- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Subdirectora de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la solicitud de tutela interpuesta por OLGA LUCÍA MURCIA AMAYA, quien actúa en nombre propio y en representación de la academia de automovilismo AUTO AMERICAN CLUB DE COLOMBIA CLUB TRADE SERVICE DRIVING, por la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción De acuerdo a lo relatado por la accionante, mediante resolución No. 002659 del 13 de septiembre de 2005 el Ministerio de Transporte dispuso autorizar a la academia de automovilismo AUTO AMERICAN CLUB DE COLOMBIA CLUB TRADE SERVICE DRIVING, para capacitar conductores en las categorías 3 y 4. En resolución No. 004592 del 2 de noviembre de 2011 la Subdirectora de Tránsito del referido Ministerio resolvió entre otros, dejar sin efecto la licencia de funcionamiento otorgada mediante resolución No. 002659, porque al parecer no había acreditado las condiciones para continuar operando.

Indicó que contra esa determinación interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, sin que a la fecha les hayan notificado decisión alguna al respecto. Señaló que la referida Subdirección autorizó al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para desconectar a dicha Academia del Sistema de Centros de Enseñanza. OLGA LUCÍA MURCIA AMAYA actuando en nombre propio y en representación de la academia de automovilismo AUTO AMERICAN CLUB DE COLOMBIA CLUB TRADE SERVICE DRIVING, presentó acción de tutela contra la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por cuanto, en su sentir, i) la determinación de dejar sin efecto la licencia de funcionamiento, fue emitida por una autoridad que carece de competencia para hacerlo y ii) no podía autorizar al RUNT la desconexión del sistema, hasta tanto no se resolviera el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Reseñó que a pesar de que el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo establece que los recursos se conceden bajo el efecto suspensivo, dicha entidad ejecutó la decisión de dejar sin efecto la licencia de la Academia.

Añadió que el accionado es incompetente para imponer sanciones, toda vez que la autoridad autorizada para ello es la Superintendencia de Puertos y Transporte, de acuerdo con lo estipulado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1397 de 2010. 2.- La respuesta 2.1. Ministerio de Transporte La Subdirectora de Tránsito (E) precisó que la autoridad administrativa competente para imponer sanciones a los centros de enseñanza automovilística, es la Superintendencia de Puertos y Transporte, por delegación expresa del Decreto 101 de 2000, modificado por el 2741 de 2001, cuando los procesos emanan del incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento.

No obstante, explicó que la resolución No. 0046592 del 2 de noviembre de 2011, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la No. 0072659 de 2005, no reviste la característica de sanción, sino que se trata de una facultad legal contenida en el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, la cual tiene por objeto dejar sin funcionamiento a aquellas escuelas de enseñanza que no se ajusten a la nueva reglamentación expedida por ese Ministerio.

Informó que el artículo 8 del Decreto 1500 de 2009 dispuso los requisitos para la habilitación de los referidos centros, sin que la accionante dentro del plazo estipulado en las resoluciones 3245 de 2009 y 0263 de 2011, es decir, el 31 de marzo de 2011, haya acreditado el cumplimiento de los mismos. Indicó que una vez expedida la resolución 004592, remitió comunicación al representante legal de la academia de automovilismo AUTO AMERICAN CLUB DE COLOMBIA CLUB TRADE SERVICE DRIVING con el fin de que compareciera a las instalaciones de esa entidad para enterarlo personalmente de la misma, lo que no fue posible, razón por la que el acto administrativo fue notificado por edicto.

Reseñó que contra esa determinación, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, los que se encuentran pendientes por resolver. Aclaró que el RUNT es un sistema que permite registrar, mantener actualizado, centralizar y validar la información sobre el registro de conductores, licencias de vehículos, centros de enseñanza habilitados, entre otras, con el fin de brindar una información segura y confiable a los ciudadanos. Consideró que el reporte efectuado al RUNT sobre el peticionario no constituye la aplicación de una medida sancionatoria, sino una obligación que tiene la entidad pública para que la información sobre este tipo de aspectos repose en dicho registro público.

En consecuencia, solicita negar la acción propuesta. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al concluir que la entidad accionada reportó al RUNT la determinación adoptada en la resolución 004605 del 2 de noviembre de 2011 sin que ella estuviera en firme, toda vez que contra la misma se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los que hasta la fecha no han sido resueltos.

En consecuencia, tuteló su derecho al debido proceso y ordenó: “ a la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte que, en el término de dos días contados desde la fecha siguiente a la notificación de fallo y mientras se decide el recurso de apelación, rehabilite o reconecte al Sistema Único Nacional de Tránsito (RUNT) el centro de enseñanza automovilística Auto American Club de Colombia Trade Service Driving”.

LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo de la peticionaria, por cuanto, en su sentir, i) la determinación de dejar sin efecto la licencia de funcionamiento fue emitida por una autoridad que carece de competencia para hacerlo y ii) no podía autorizar al RUNT la desconexión del sistema, hasta tanto no se resolviera el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 14 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre- estipula que “…[L]as Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorización vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarán automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación…” Asimismo, el artículo 15 ejusdem señala que el Ministerio de Transporte “reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal”. 3.

De la normatividad descrita, se puede concluir que el Ministerio de Trasporte es la autoridad facultada para regular el origen de la Escuelas de Enseñanza Automovilísticas, motivo por el cual está habilitada para dejar sin efecto los actos administrativos que haya emitido con tal propósito cuando se observe el incumplimiento de las condiciones exigidas por parte de éstas.

Por lo tanto, la resolución No. 004592 de 2011 mediante la cual dejó sin efecto la licencia de la academia de automovilismo AUTO AMERICAN CLUB DE COLOMBIA CLUB TRADE SERVICE DRIVING, fue adoptada por la autoridad administrativa competente para tal efecto. Además, no le asiste razón al peticionario cuando manifiesta que la entidad encargada de emitir la orden era la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues ésta posee facultades sancionatorias en razón de la vigilancia y supervisión de los centros de enseñanza, de conformidad con lo normado en el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, mientras que el Ministerio Transporte cumple funciones de garante en la creación de los centros de enseñanza. 4.

Ahora bien, basta con observar el artículo 3 de la Resolución 004592 de 2 de noviembre de 2011 expedida por el Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, el cual dispuso que “una vez en firme la presente Resolución se procederá a la desconexión del Centro de Enseñanza Automovilística (sic) “AUTO AMERICAN CLUB DE COLOMBIA TRADE SERVICE DRIVING”, del sistema RUNT”, para concluir que la entidad demandada incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora al haber ejecutado la orden que se viene de mencionar estando pendiente por decidirse el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, interpuesto contra ese acto administrativo.

En ese orden, la accionada no sólo desconoció el contenido de la resolución por ella misma proferida, sino también lo dispuesto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo según el cual “los recursos se concederán en el efecto suspensivo”. De manera que si la decisión que ordenó la desconexión del RUNT fue impugnada, lo procesalmente válido es que se suspenda la materialización de la misma hasta tanto se resuelvan los recursos, momento en el cual quedará en firme y podrá ser ejecutada.

El artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa que los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo, serán suficientes por sí mismos para que la Administración pueda ejecutar las medidas necesarias para su cumplimiento, siendo la firmeza de éstos el requisito indispensable para la ejecución en contra de la voluntad de los administrados.

Asimismo, el artículo 63 ejusdem indica que los actos administrativos quedan en firme cuando: i) contra ellos no proceda ningún recurso; ii) los recursos interpuestos ya se hayan decidido; iii) no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; iv) haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. Lo anterior, permite concluir que al haberse interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 004592 de 2 de noviembre de 2011, ésta no estará ejecutoriada hasta tanto se decidan los mismos, y, por ende, las órdenes allí contenidas aún no eran ejecutables.

En efecto, al haber hecho efectivo el numeral tercero de la mencionada resolución, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la interesada y, en esa medida, resultó acertado el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 y 8 – Cuaderno No.1. � Cfr. folios 9 a 15 ibídem. � Cfr. folios 18 a 26 ibídem. PAGE 2