República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65107 JULIANA MARÍA OROZCO LINARES IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65107 JULIANA MARÍA OROZCO LINARES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de la E.P.S. Sanitas Organización Sanitas Internacional, contra la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de JULIANA MARÍA OROZCO LINARES, si no se observara la existencia de irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: “1. JULIANA MARÍA OROZCO LINARES, de 20 años de edad, está afiliada desde el año 2007 a Sanitas EPS, régimen contributivo, como beneficiaria de su progenitora. “2. De acuerdo con los diagnósticos de la odontóloga adscrita a dicha entidad, JULIANA MARÍA presenta malposición dental, maloclusión esquelética clase III, interposición lingual, mordida cruzada anterior y mordida abierta posterior (fl 14).
El tratamiento a seguir en opinión de esa profesional, es la realización de una ortodoncia prequirúrgica, de una cirugía ortognática, de una ortodoncia posquirúrgica, de una retención y de una terapia de lenguaje, servicios que, según le fue informado a la paciente, no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. “3. Teniendo en cuenta lo anterior, desde el mes de marzo de 2009, la accionante inició un tratamiento de ortodoncia con un odontólogo particular en la Caja de Subsidio Familiar Colsubsidio.
Sin embargo, aduce, a la fecha no cuenta con los recursos económicos para seguir asumiendo los gastos de la ortodoncia por su propia cuenta, pues ello no solo implica pagar $50.000 mensuales por cada consulta -con los que ya no cuenta- sino que una vez termine la primera fase del tratamiento tendrá que ocuparse de los costos de la cirugía ortognática y de los procedimientos posquirúrgicos.
“4. En consecuencia, la peticionaria solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, ante la negativa de la EPS de continuar el tratamiento de ortodoncia y practicar la cirugía que necesita. Alega que, contrario a lo que expone la accionada, los procedimientos que requiere no pueden entenderse como simplemente estéticos, sino que tienen por objeto permitir la superación, en su caso, de dolores, problemas alimenticios y funcionales, que afectan notablemente su salud y su calidad de vida.
“5. Por lo anterior, la accionante pide se le ordene a la EPS accionada practique la cirugía ortognática mencionada y los tratamientos de ortodoncia que requiere, de conformidad con lo dispuesto por su médica tratante”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de diciembre de 2012 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de JULIANA MARÍA OROZCO LINARES, luego de considerar que si bien las dificultades de salud oral que padece la demandante no comprometen su vida, sí menguan ostensiblemente su salud, integridad personal y calidad de vida, por lo que la EPS demandada se encuentra obligada a cubrir el tratamiento NO POS que la paciente requiere.
Para el efecto, ordenó a Sanitas EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado autorice y asuma el valor del tratamiento que requiere la accionante, al tiempo que autorizó a la entidad demandada para que repita contra el Estado, a través del Fosyga, por todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir.
Para efectos de justificar su intervención en el presente trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que si bien Sanitas EPS es una persona jurídica de derecho privado y en principio correspondería conocer de la demanda promovida en contra a un juzgado con categoría municipal, “dado el cese de actividades que se presentó al interior de la rama judicial, y en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; los principios de eficacia, celeridad, informalidad y sumariedad del procedimiento de tutela; y el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, el Tribunal asumió el conocimiento de la presente acción con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales que en este caso se alegan”; como sustento de su postura, cita el auto 100 de 2003 proferido por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso, el amparo constitucional se impetró en contra de la EPS Sanitas, persona jurídica de carácter particular, por lo que, de conformidad con el numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, los funcionarios judiciales competentes para conocer de la demanda son los jueces municipales. Es un hecho conocido que a partir del cese de actividades de la Rama Judicial que tuvo lugar entre el 11 de octubre y 7 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras sedes judiciales, asumió la competencia a prevención, para conocer de las acciones de tutela que involucraran la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la salud de los usuarios, independientemente de si éstas se encontraban dirigidas contra entidades particulares.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, comprometida con la necesidad de dar trámite a las acciones de tutela relacionadas con temas de salud que se presentaran durante el paro judicial, asumió igualmente la competencia para conocer de este tipo de demandas, efecto para el cual impartió, a través de su Sala de Gobierno en sesión de 24 de octubre de 2012, la directriz de que “se repartan las acciones de tutela de primera instancia de esta naturaleza que han llegado a la Corte por Sala Plena, para que cada Magistrado al que se le asigne analice en cada caso concreto la situación y decida si debe o no tomar las medidas que considere, según la gravedad del caso” -resaltado fuera de texto-.
Luego, a partir de la postura de la Corte frente al desconocimiento de las reglas de competencia fijadas por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de reivindicar los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales inherentes a la acción de tutela, se puede colegir que tal prórroga de competencia, cuando se trate de tramitar una demanda dirigida contra una entidad particular, opera única y exclusivamente cuando la gravedad del caso lo amerite, más no en todas las peticiones de amparo que involucren la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la salud.
En el asunto sub exámine a la accionante JULIANA MARÍA OROZCO LINARES le fueron diagnosticadas una serie de malformaciones en su cavidad oral que determinan la necesidad de intervención médica para su corrección, la cual incluye un listado de tratamientos y cirugías que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y cuyo costo, en principio, no debería ser asumido por las Entidades Prestadoras de Salud.
Sin embargo, el padecimiento que aqueja a la demandante, a pesar de representar una mengua en su salud y calidad de vida, en manera alguna puede ser catalogado como una situación urgente que amerite el desconocimiento de las normas de competencia por parte del juez constitucional. Así las cosas, a juicio de la Sala, ni la accionante ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dieron cuenta de la gravedad del caso y por lo tanto, no justificaron la necesidad de que esa Corporación hiciera caso omiso de la ritualidad procesal que hace relación a las reglas de competencia para conocer de una acción de tutela que se encuentra dirigida contra una entidad privada.
Por ende, la simple circunstancia de que se trate de una acción de protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud no otorgaba la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la presente demanda y por lo tanto, quienes deben tramitarla en primera instancia, son los juzgados municipales. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Bogotá, para que se proceda de conformidad.
Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).
Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la Acción de Tutela, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria