CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que; (i) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta condenó a HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ entre otro, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de 80 SMLMV por el delito de estafa, en virtud del pliego de cargos formulados por la Fiscalía 31 Seccional, mediante proveído del 8 de mayo de 2006, decisión que al ser impugnada por el defensor del actor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 27 de septiembre de 2010.
(ii) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ entre otro, a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 100 SMLMV por el delito de estafa agravada y falsedad material en documento público, como consecuencia de la acusación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 21 de septiembre de 2005, decisión que al ser impugnada por el defensor y procesado la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial mediante auto del 7 de mayo de 2010 declaró desierto el recurso de apelación. Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta vigilar la ejecución y cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito, no obstante al producirse el 25 de abril de 2011 la captura del libelista en la ciudad de Bogotá, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado 13 de la misma especialidad de esta ciudad.
El despacho ejecutor mediante proveído del 5 de diciembre de 2011 resuelve desfavorablemente la extinción de la acción penal por prescripción solicitada por el accionante, al considerar que la misma no había operado al no haber trascurrido los cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación -28 de septiembre de 2005- hasta la ejecutoria de la sentencia -7 de mayo de 2010-; decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en auto del 22 de junio de 2012, advirtiendo que una vez la sentencia hace tránsito a cosa juzgada no es dable hacer pronunciamiento en la fase de ejecución por dicha pretensión. En tales condiciones el ciudadano HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ directamente promueve el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera trasgredido por las autoridades accionadas al negar la prescripción de la pena solicitada.
En apoyo del amparo invocado señala el libelista que la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta no puede ser la misma fecha de la providencia de segunda instancia (7 de mayo de 2010), como quiera que la misma se materializó el 28 de enero de 2011, pues antes de esa fecha nisiquiera se habían librado las ordenes de captura.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se impartan los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Tribunal Superior de Santa Marta allega copia de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010 mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 19 de noviembre de 2009.
A su vez, el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta solicita su desvinculación al trámite constitucional, al considerar que la censura plantada por el accionanta esta dirigida contra las decisiones emitidas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá presenta un recuento de las principales decisiones que se han emitido en la ejecución de la sentencia, allegando las providencias atacadas por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, se orienta a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La acción de tutela incoada por el sentenciado, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto la sentencia, al considerar que si la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2005, el delito por el cual fue acusado – estafa - contempla como máximo de pena ocho (8) años y la sentencia quedó ejecutoriada el “ 28 de enero de 2011”, significa que al momento que sucedió la ejecutoria habían trascurrido más de cinco años para que operara la prescripción de la acción penal, por lo que refiere la afectación a sus derechos fundamentales reclamando por esta vía el restablecimiento de los mismos.
En tales circunstancias, el libelista olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a los mecanismos extraordinarios que el ordenamiento que gobierna el asunto establece como idoneos para censurar tales determinaciones, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
Precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, resulta improcedente porque existen procedimientos reglados, frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en la decisión proferida por los despachos accionados, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones expuestas en libelo de la demanda en torno a la prescripción de la acción penal del delito por el cual fue condenado.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela y la impugnación al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. De otra parte, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá en torno a la solicitud e impugnación elevada por el sentenciando, dirigida a obtener la prescripción de la acción penal, y en cambio resulta evidente que carecía de competencia para entrar a revisar la legalidad de la sentencia como equivocadamente lo hizo el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, so pena de comprometer gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de la sentencia. Para finalizar dígase al libelista, que la ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta sucedió el día que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la bancada de la defensa, esto es el 7 de mayo de 2010 en virtud que contra la misma no procedía recurso, luego los trámites que hayan surgido con posterioridad, como la remisión del expediente a los Juzgados de Penas o la emisión de las ordenes de captura no afectan la fecha de ejecutoria como equivocadamente lo interpreta el actor.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000.