República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65105 GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS SERGIO ANDRÉS GARZÓN PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65105 GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS SERGIO ANDRÉS GARZÓN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.68 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS y SERGIO ANDRÉS GARZÓN, en contra de las Fiscalías 22 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la actuación penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. Informa el apoderado de los accionantes que sus prohijados están siendo investigados por la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos como presuntos partícipes de la muerte de varios miembros de la población de Santo Domingo, corregimiento del Municipio de Tame (Arauca), en hechos sucedidos en diciembre de 1998.
Refiere que dicha actuación se originó con ocasión de la compulsación de copias ordenada en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá en contra de César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia y Héctor Mario Hernández, el 24 de septiembre de 2009, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con lesiones personales; decisión que al ser apelada fue confirmada -en lo que se refiere a la compulsa de copias- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2011. 2.
Indica que en el curso de la actuación penal que por los delitos de homicidio y lesiones personales se les adelanta a sus representados y que se encuentra en la fase de investigación, solicitó ante la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones en que hubiese participado la parte civil, partiendo del hecho de que en este segundo proceso no se presentó demanda para su constitución y por lo tanto el apoderado de la víctima no ostentaba la condición de sujeto procesal; petición que fue despachada desfavorablemente mediante resolución de 4 de mayo de 2012, la cual fue confirmada por el mismo despacho al desatar la impugnación horizontal el 31 de mayo siguiente y por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de diciembre último al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
Considera que en las decisiones judiciales que se vienen de mencionar, las autoridades demandadas incurrieron en verdaderas vías de hecho, en tanto que con las mismas se le está permitiendo al apoderado de la víctima de un delito que ya prescribió, continuar actuando en el proceso penal que se les adelanta a GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS y SERGIO ANDRÉS GARZÓN, a pesar de que, además, no se constituyó como parte civil.
Sumado a lo anterior, cuestiona la resolución de 15 de enero de 2013 proferida por la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en la que se declaró la nulidad parcial del calificatorio que precluyó la investigación a favor de Tomás Medina o Molina Caracas, alias el “Negro Acacio”, efecto para el cual argumenta que “es un hecho notorio, por tanto públicamente conocido, que el mismo murió a consecuencia de un enfrentamiento con la Fuerza Pública”.
LA DEMANDA GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS y SERGIO ANDRÉS GARZÓN, a través de apoderado, interponen acción de tutela contra las resoluciones que se vienen de mencionar, aduciendo que las mismas son constitutivas de vías de hecho por: 1) Insistir en tramitar bajo una misma cuerda procesal dos procesos independientes cuando la normatividad procedimental penal aplicable al caso -Decreto 2700 de 1991- determina que cuando el cierre de la investigación o la acusación no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes, se rompe la unidad procesal para efectos de permitirle al apoderado de una de las víctimas que se constituyó como parte civil en el primer proceso, continuar actuando en el segundo sin presentar la respectiva demanda para el efecto. 2) Acceder a que el apoderado de la parte civil actúe con el poder que le concedió una de las víctimas de un delito que ya prescribió. 3) Haber declarado la nulidad parcial del proceso para garantizar los derechos y garantías de alias “el Negro Acacio” quien falleció a consecuencia de un enfrentamiento con la fuerza pública.
Tras resaltar que en el presente asunto se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, efecto para el cual se deberá ordenar al Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que a la mayor brevedad excluya a la parte civil en su calidad de sujeto procesal en el proceso penal al que se viene haciendo alusión. Exige además, se anulen todas las pruebas aportadas o pedidas por la parte civil, de la misma manera que “se declaren sin valor, todas las decisiones obtenidas como consecuencia de recursos interpuestos por este sujeto procesal y que se invaliden todas las diligencias en las que hubiere participado; y que se dejen de practicar todas las pruebas que fueron ordenadas como consecuencia de peticiones formuladas por la parte civil”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Atendiendo el requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Ponente, las fiscalías demandadas remitieron copia de las resoluciones de 4 de mayo y 24 de diciembre de 2012, 15 y 31 de enero de 2013, dictadas dentro del proceso penal que allí se les adelanta a los accionantes, por cuyo medio se negó la nulidad propuesta por el defensor de los procesados y se adoptaron otras determinaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 22 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.
A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela de los derechos fundamentales, en línea de principio, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.
Frente a la inconformidad de los demandantes, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra, se encuentra en la fase de investigación -aún no se ha calificado el mérito del sumario-, evento que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, su defensa puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, que las fiscalías demandadas incurrieron en una causal de nulidad al permitir la intervención del apoderado de una víctima que no presentó demanda de constitución de parte civil, entre otras irregularidades, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Concretamente los procesados, a través de su defensa, podrán durante el término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, “solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación (…)”, posibilidad que de contera desnaturaliza el carácter subsidiario que reviste la acción de tutela. Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, los accionantes pueden interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de amparo presentada por GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS y SERGIO ANDRÉS GARZÓN, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. _1424080544.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1424080545.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia