CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.104 LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 62. Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece. VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 11 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección General la Policía Nacional, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión –Acuerdo 4443 del 14 de enero de 2008- condenó, por la comisión del delito de homicidio culposo, al señor LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, efectivo de la Policía Nacional, a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como también a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, “ inaplicando el aparte de inhabilitación del ejercicio de funciones públicas conforme a los esbozado en la parte motiva de esta sentencia.” 2.
En virtud de lo consagrado en el artículo 67 del Código Penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, dispuso la extinción de la pena reseñada en el acápite anterior. 3. A través de la Resolución No. 03540 del 25 de Septiembre de 2012, la Dirección General de la Policía Nacional, considerando, entre otros apartes: “ Que el artículo 67 del Decreto 1791 de 2000 consagra que, el personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia y no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese tiempo se considerará como de servicio para ningún efecto.
Que como… y el Patrullero LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fueron condenados mediante sentencia, que se encuentra en firme a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, por la comisión del delito culposo encontrándose la decisión en firme y en cumplimiento de la norma antes mencionada, serán separados en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional por el mismo término en que fueron sentenciados a la pena de prisión, contados a partir de la fecha de notificación de este acto administrativo, tiempo durante el cual no tendrán derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni se les considerará como tiempo de servicio para ningún efecto laboral, en virtud del fallo proferido en su contra por el delito de homicidio culposo.
Una vez cumplida la separación temporal, deberán presentarse a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para ser destinados nuevamente al servicio.” 4. Mediante escrito dirigido el 3 de octubre de 2012 al Director General de la Policía Nacional, el señor GONZÁLEZ RODRIGUEZ solicitó la revocatoria directa del acto administrativo señalado en el acápite anterior, misma que fue reiterada mediante solicitud del 26 de noviembre de se mismo año, sin que hasta el momento de interposición de la acción de amparo haya recibido respuesta alguna.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, pretende el accionante (i) se ordene la revocatoria de la Resolución No. 03450 del 25 de septiembre de 2012, por cuanto es violatoria de la Constitución y de la decisión tomada por el juez que lo sentenció, pues no le impuso la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, (ii) se ordene su reintegro de forma inmediata y el pago de manera instantánea de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, (iii) sea incluido su nombre en la resolución de ascenso y (iv) se prevenga al Jefe de Asuntos Policiales para que en lo sucesivo sea garante de los derechos legales y constitucionales.
Como sustento de sus pretensiones, el actor resalta, insistentemente, la circunstancia según la cual, el funcionario que emitió la sentencia condenatoria en su contra, para no inhabilitarlo en el ejercicio de sus funciones públicas, esgrimió razones de orden fáctico y jurídico que hacen injustificada la suspensión en el ejercicio del cargo que fuera dispuesta por la Dirección General de la Policía Nacional, a través del acto administrativo cuestionado, pues, resalta, el análisis efectuado a la luz del ordenamiento constitucional se supedita a lo consagrado en el artículo 67 del Decreto 1791 de 2000.
Además, enuncia que la resolución por medio de la cual se dispuso su desvinculación no era susceptible de ser recurrida, por lo que la misma comenzó a regir desde la fecha de su proferimiento, siendo importante reseñar que la resolución que lo desvinculó temporalmente fue expedida con posterioridad a la declaratoria de extinción de su condena.
Considera el actor que con la decisión de suspenderlo del cargo, le origina una afectación a su núcleo familiar, ya que es padre cabeza de familia, con un hijo menor de edad a cargo, a quien debe proveer su manutención. Destaca también el actor, la tardanza en que ha incurrido el Jefe del Grupo de Asuntos Penales Policiales para resolver la solicitud de revocatoria directa y la excusa que ha aducido para justificarla, toda vez que le endilga responsabilidad al juzgado encargado de extinguirle la pena, autoridad que, pese a las reiteradas peticiones, no ha enviado la constancia de ejecutoría de la aludida decisión; no obstante, replica el actor, ello se contrapone a las múltiples fotocopias que él mismo le ha allegado tanto de la sentencia en la que resultó condenado como del proveído que finiquitó la fase de la ejecución de la sanción punitiva, información con la cual podría emitir una decisión de fondo.
De otro lado, indica que la vulneración al debido proceso estriba en no ha haber respetado el principio al non bis in ídem, ya que, además de lo anterior, la Institución ya lo había sancionado disciplinariamente, al haberle impuesto multa correspondiente a 15 días de salario en el año 2006 y, posteriormente, el 19 de agosto de 2011, canceló a la Policía Nacional la suma de $4´915.896, como consecuencia de un cobro coactivo.
Finalmente, el actor solicitó como “ medida transitoria ”, se deje sin efectos la Resolución No. 03450 del 25 de septiembre de 2012, para que tenga la posibilidad de ser reintegrado a sus funciones, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de amparo. EL INFORME RENDIDO POR LA INSTITUCIÓN ACCIONADA El Secretario General de la Policía Nacional, en relación con los hechos objeto de la solicitud de amparo, expuso las siguientes consideraciones: (i) Existe falta de legitimación por activa, por cuanto “ el señor LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien aduce ser el padre de señor patrullero LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no es titular de los derechos fundamentales que se alegan presuntamente conculcados por la Policía Nacional, derivado de la Resolución No. 03540 del 20 de septiembre de 2012…” (ii) La decisión de separar temporalmente de la institución al accionante, como consecuencia de una condena penal impuesta por una autoridad competente, ante la comisión de un delito culposo, encuentra fundamento no solo constitucional, artículo 218 de la C.N., sino también legal, artículos 67 y 69 del Decreto Ley 1791 de 2000, por lo que simplemente constituye una forma autónoma e independiente establecida para definir la situación administrativa y laboral del personal uniformado vinculado con la institución, como consecuencia de la existencia de un proceso penal militar o penal ordinario que produzca una determinación desfavorable a los intereses del procesado bajo la modalidad culposa.
Pues, precisa, de no darse aplicación a la ley, probablemente el Director de la Policía Nacional se vería inmerso en la comisión del delito de prevaricato por omisión. (iii) La decisión de separar temporalmente del cargo al accionante de la Policía Nacional es de carácter administrativo, por lo tanto es independiente del proceso penal, el cual culminó con la ejecución de la sentencia. (iv) Conforme lo prevé el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Dirección de la Policía Nacional, tendría plazo para ejecutar la medida administrativa impuesta al señor GONZÁLEZ RODRIGUEZ, por término de 5 años, los cuales vencerían el 11 de febrero de 2014, al advertir que la condena cobró ejecutoria el 11 de febrero de 2009, razón por la que, además, “ es inviable jurídicamente tener en cuenta el término para la extinción de la sanción penal, YA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO SE ESTA DISCUTIENDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ÁMBITO PENAL….” (v) Para resolver la solicitud de revocatoria directa elevada por el señor GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, resulta indispensable que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), informe si el auto de extinción de la pena, emitido el 24 de septiembre de 2012, se encuentra ejecutoriado, toda vez que con la mismo la autoridad judicial determinó que procedían los recursos ordinarios, solicitud que se han elevado al juzgador en repetidas oportunidades, sin que se hubiera recibido repuesta alguna, razón por la cual solicita de ese despacho judicial al presente trámite constitucional.
(vi) El señor GONZÁLEZ RODRÍGUEZ no demostró la estructuración de un perjuicio irremediable que haga procedente, de manera transitoria, la solicitud de amparo, y (vii) Cuenta el actor con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y controvertir la legalidad la resolución que dispuso su desvinculación temporal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues consideró que la controversia que se presenta en torno a la Resolución No. 03450 del 25 de septiembre de 2012, puede ser ventilada en ejercicio de las acciones previstas en la jurisdicción administrativa, en la que, además, subsiste la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del referido acto administrativo.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, el accionante cuestiona el fallo emitido por el a-quo, reiterando que si existe la posibilidad de reconocer la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio.
En efecto, el artículo 16 del Decretos 2591 de 1991 y 5º del 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante auto del 7 de diciembre de 2012, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, dispuso correr traslado de la demanda y de sus anexos a la demandada Policía Nacional de Colombia, a quien le otorgó el término de dos días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, no hizo lo propio con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a quien, por solicitarle copia de la decisión en la que dispuso la extinción de la pena al actor e informara lo que tuviera que enunciar respecto a los hechos de solicitud de amparo, no puede entenderse que estuvo formalmente vinculada al trámite de la acción constitucional con miras a ser destinataria de las eventuales ordenes para el restablecimiento de los derechos que reclama el accionante.
En efecto, una adecuada lectura al libelo de tutela y la correcta contemplación del informe rendido por el Secretario General de la Policía Nacional (folios 80 y s.s. del cuaderno del Tribunal), conducen a determinar la inexorable vinculación del funcionario judicial enunciando al trámite constitucional, a quien se le atribuye la falta de respuesta a los múltiples requerimientos que el Grupo de Asuntos Penales de la Policía Nacional le ha efectuado para determinar la fecha de ejecutoria de la decisión en la que extinguió la pena al señor GONAZÁLEZ RODRIGUEZ, y a su vez darle trámite a la solicitud de revocatoria directa presentada por el demandante en contra de la resolución No. 0354 de 2012, cuya falta tramitación es uno de los fundamentos enunciados por el actor como trasgresor de los derechos fundamentales que reclama.
Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la entidad o autoridad pública que afecta las garantías fundamentales enunciadas por el actor, sino que ha de garantizarse el derecho de defensa y contradicción que le asiste a quien está por vincularse.
Y es que la omisión en que incurrió el Tribunal, de no vincular adecuadamente al funcionario de la judicatura, cuyo actuar negligente es censurado, según se desprende de los elementos de juicio recopilados en el diligenciamiento, encuentra su génesis en la deficiente contemplación de las circunstancias fácticas que enmarcan la demanda de amparo, lo que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que (i) no hizo referencia alguna en relación con la “medida transitoria” deprecada por el actor, (ii) tampoco mereció consideración la circunstancia de perjuicio irremediable, con incidencia en la afectación del derecho al mínimo vital, conforme fue planteada por el demandante; lo que es mas evidente (iii) pasó por alto el análisis acerca de la tardanza en que ha incurrido la accionada para resolver la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo cuestionado, elegido por el actor como mecanismo idóneo para la protección de los derechos incoados, previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (iv) no se pronunció en torno a las solicitudes de ausencia de legitimación del demandante y debida integración del contradictorio que deprecó la accionada en el informe de tutela.
Así las cosas, oportuno deviene traer a colación apartes de la jurisprudencia que esta colegiatura ha diseñado en torno a la importancia que amerita la motivación de las decisiones judiciales: “1. Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2.
El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 3.
El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 4.
Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.
Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. 5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales … pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.
Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente,de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.
Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.
Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar. ” (Subrayado fuera de texto).
Y en relación con la necesaria fundamentación de las sentencias que se emiten, específicamente, en sede de tutela, la Corte Constitucional ha expuesto: “ La Constitución establece la acción de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los jueces, luego confía a éstos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la trascendental función de velar por los derechos fundamentales.
Al administrar justicia constitucional como al actuar en el campo específico que la ley les asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se les confiere. Lo mínimo que se espera de ellos es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento.
Toda sentencia debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con la resolución que se adopta. La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional (artículo 41 C.N.) Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.
Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resolución judicial debe ser breve pero nítidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como la aquí examinada, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva del fallo.
" En otro fallo, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, puntualizó: “Considera oportuno la Sala recordarle al Juez de instancia que, a pesar de que la acción de tutela tiene un procedimiento expedito y que los términos son tan cortos, los fallos que en esta materia se profieran deben tener un mínimo de motivación, porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el cumplimiento de la administración de justicia”.
Así las cosas, no emerge duda alguna en que pese a la informalidad que reviste la acción de amparo, las decisiones que se adopten en su trámite, en especial, las sentencias que pongan fin a la misma, ameritan que las pretensiones y excepciones que esbozan las partes sean resueltas enunciando especialmente las razones por las cuales el juzgador las desecha o acoge, en caso de vislumbrar o no la protección de los derechos fundamentales incoados.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala, como ya lo enunció en precedencia, que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997. � Casación 29187 del 18 de junio de 2008. � T-450/94 � Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). � T-844/02 _1402393974.doc