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T-65104(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.104 LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 151. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente transgredidos por la Dirección General de la Policía Nacional, trámite al se dispuso la vinculación, conforme a la nulidad decretada por esta Corporación, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá –OIT-, el 28 de marzo de 2008, condenó al señor González Rodríguez a 24 meses de prisión, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos por el mismo período de la pena principal.

Posteriormente, la decisión fue confirmada por este Tribunal Superior. Fue sancionado disciplinariamente por la institución policial, imponiéndole multa de quince días de salario, los cuales fueron descontados en el 2006. Y, el 19 de agosto de 2011, como consecuencia de un cobro coactivo, pagó >. Por auto del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decretó la extinción de las sanciones penales.

El día 25 inmediatamente siguiente, fue expedida la Resolución n° 03450 por la Dirección de la Policía Nacional, donde se desvinculó temporalmente del servicio al accionante, por el término de 24 meses. Inconforme con esta situación, el mencionado presentó solicitud de revocatoria directa, el 3 de octubre de 2012, que reiteró el 27 de noviembre.

A la fecha de presentación de la acción de tutela, el 4 de diciembre de 2012, no la habían resuelto.” (…) “ Dirección General de la Policía Nacional. … el Secretario General se refirió al régimen especial de la Institución e indicó que no es válido para sus miembros desconocer las consecuencias del ordenamiento jurídico que los regula: (i) Alegó la legalidad de la Resolución n.° 03540 del 25 de septiembre de 2012 proferida por la Dirección General, de conformidad con el Decreto Ley 1791 de 2000.

Adujo que la separación temporal, por motivo de sentencia ejecutoriada proferida por la justicia penal ordinaria o militar por los delitos culposos, constituye una forma administrativa e independiente para definir la situación laboral, a partir de que reúna los siguientes requisitos: 1. Condena proferida por el juez ordinario o militar; 2. por delito culposo. 3. sancionado con pena de prisión o arresto.

La separación temporal se le notificó el 27 de septiembre de 2012, esto es, antes de que se decretara la extinción de la pena y no cuando la acción ya esta extinta, como argumento al accionante, éste no puede predicar un perjuicio irremediable imputable a la Policía, máxime cuando la suspensión temporal no lo limitó para acceder a otro empleo.

Tampoco se encuentra probado que haya agotado los mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que lo separó del servicio. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de la Institución. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. …el titular del Despacho manifestó que se decretó la extinción en el auto interlocutorio n.° 2044 del 24 de septiembre de 2012, que no fue recurrido y se encuentra debidamente ejecutoriado.

El proceso fue remitido al >, para su archivo definitivo. La extinción fue comunicada a la Policía Nacional con oficio n.° 3717 del 28 de septiembre de 2012 y al doctor Luis Fernando Rivera Rojas, Jefe Grupo de Asuntos Penales, con oficio n.° 4494 del 29 de noviembre siguiente. Observó que por parte de aquella fuerza, en dos eventos, hubo un desconocimiento o desatención del valor probatorio que tiene la documentación expedida por ese Despacho, a pesar de haber certificado que los documentos allegados por el actor eran auténticos.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante, pues: (i) La solicitud de revocatoria directa que elevó en contra de la Resolución No. 03540 del 25 de septiembre de 2012, fue desatada en su oportunidad por la Secretaría General de la Policía Nacional, cuya negativa, debidamente motivada, le fue comunicada mediante oficio No. 026969 del 1º de febrero de 2013.

(ii) El actor se encuentra habilitado, entonces, para acudir a la jurisdicción de los contencioso administrativo, a través de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de debatir la legalidad de los actos que resultaron contrarios a sus intereses, con la alternativa adicional de solicitar la suspensión provisional en términos del artículo 152 del C.C.A., y. (iii) En punto a la independencia imperante entre las acciones penal y disciplinaria, ampliamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que “ la extinción de los efectos de la providencia proferida, el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se agota en el proceso penal, sin que, como lo pretende el demandante, automáticamente afecte decisiones administrativas de la Policía Nacional…”.

L A I M P U G N A C I Ó N En esencia, el accionante cuestiona el fallo emitido por el Tribunal aduciendo similares argumentos a los esbozados en el libelo de tutela; pero como consideración novedosa, adujo que el a-quo desconoció el fundamento de la nulidad decretada por esta colegiatura, pues omitió vincular al trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De manera preliminar, la Sala abordará la presunta irregularidad dilucidada por el impugnante, en punto a la indebida integración del contradictorio en que habría incurrido el a-quo, por cuanto omitió vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ya que de comprobarse tal falencia habría lugar a decretar, nuevamente, la nulidad de lo actuado.

No obstante, es la atenta revisión del diligenciamiento lo que impide darle crédito a la manifestación del demandante, pues, para rehacer la actuación procesal, luego de que esta Corporación decretara la nulidad de lo actuado, precisamente por no haberse vinculado al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el a-quo emitió el auto del 6 de marzo del presente año (folio 279 del cuaderno original No. 1 del Tribunal), procediendo a integrar al aludido funcionario, a quien, seguidamente, le remitió el oficio No. 108 de esa misma calenda, corriéndole traslado de la demanda de tutela para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, lo que en efecto hizo el recién vinculado, ya que, mediante oficio No. 761 del 12 de marzo de 2013 allegó al Tribunal el correspondiente informe (folio 1 del cuaderno original No. 2 del Tribunal), conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión y tenido en cuenta por el juez de primer grado para negar la solicitud de amparo.

En suma, no existiendo el vicio de procedimiento enunciado por el impugnante, se encuentra habilitada la Sala para resolver de fondo la impugnación presentada por el accionante, anunciado de manera anticipada que se confirmará integralmente lo decidido por el a-quo. Veamos: En torno a las pautas señaladas por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido consistente, pertinente deviene indicar que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se adviene el líbelo al principio de subsidiaridad del amparo.

En el presente asunto, el señor LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ pretende controvertir la Resolución No. 03540 del 25 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional lo separó temporalmente de la Institución, por el lapso de veinticuatro (24) meses, pues considera que para el proferimiento de esa decisión debió tenerse en cuenta la circunstancia según la cual, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira habría extinguido las sanciones que dieron lugar, en su oportunidad, a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Único de Descongestión de Bogotá, autoridad que lo halló responsable en la comisión del delito de homicidio culposo.

De entrada advierte la Sala que coincide con el a-quo en cuanto a la improcedencia de la tutela, al existir otro medio de defensa judicial al alcance del actor para reclamar sus pretensiones, lo que resulta refractario al principio de subsidiaridad. En efecto, el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa que constituye un mecanismo de protección judicial idóneo, pues, además, existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera perturbador de sus derechos fundamentales.

En punto a la eficacia de las enunciadas alternativas de defensa judicial, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional ha señalado que: “…la Corte ha analizado diversos casos en los cuales fueron presentadas demandas de tutela, contra actos administrativos que impusieron sanciones de tipo disciplinario. En esas oportunidades, la Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, hace improcedente el amparo solicitado.

(…) Así mismo, en la sentencia T – 743 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala estudió un caso en el cual una persona demandó al Gerente y al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.”, por cuanto éstos le impusieron una sanción de tipo disciplinario, vulnerando según su juicio, el principio de imparcialidad.

La Sala denegaría el amparo, porque consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “la tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia. Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no esta expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado caso, también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión del cargo.

Además, debe destacarse que la sanción disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensión del cargo por el término de noventa (90) días y no la de destitución, de modo que, cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y continuaría percibiendo su salario. ( ) No es de recibo para esta Corte el que las jurisdicciones, cualquiera de ellas, estén catalogadas permanentemente con peyorativos de muy lentas o muy prontas, por que ambos, también el último, constituyen distorsiones de la justicia que en nada avanzan en la plena búsqueda de la verdad de un proceso y del amparo de los derechos constitucionales.

Lo que debe primar por el contrario, es el criterio de la idoneidad del medio creado propiamente para resolver un asunto, y de la finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la acción de tutela.” “La Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a menos de que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional como mecanismo transitorio, hace improcedente el amparo solicitado.

Ha considerado esta Corporación que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) es un instrumento procesal idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial derivada de posibles irregularidades en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (Arts. 238 C. Pol. y 152 y s.s C.C.A.).

Además, en relación con el perjuicio irremediable, ha dicho la Corporación que la sanción disciplinaria en sí misma no puede considerarse un perjuicio de tal índole.” (T-737/04). Así las cosas, reitera esta Corporación que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Finalmente, si de entenderse que la inconformidad del accionante apunta a cuestionar la falta de respuesta por parte de la autoridad policial, frente a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que resultó contrario a sus intereses, tal circunstancia se tiene por superada, pues la Secretaría General de la Policía Nacional, a través de comunicación del 1º de febrero de 2013, contemplando la información que le fuera remitida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le explicó las razones por las cuales no era procedente dejar sin efectos el acto administrativo que lo suspendió en sus funciones, denotándose así la estructuración de una carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Siendo lo anterior así, la acción constitucional se torna improcedente, como bien lo concluyó la sentencia impugnada, razón por la cual, la confirmación del fallo es la decisión que se impone tomar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Proveído del 28 de febrero de 2013. � Sentencias T- 743/02, T-215/00, T–262/98, entre otras. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1402393974.doc