CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 040 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUSTO MONTES QUINTERO contra la decisión adoptada el 16 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda impetradas frente a las actuaciones de los Juzgados 62 Penal Municipal y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la señora MARLENY BARRANTES NIVIAYO contra el accionante JUSTO MONTES QUINTERO, quien manifestó que el 22 de febrero de 1994 su denunciado le vendió un lote, por lo que se firmó promesa de compraventa y se realizó la entrega material del bien, sin que se haya protocolizado por el desaparecimiento del vendedor, quien después del tiempo volvió a vender la propiedad a un tercero mediante escritura pública 670 del 19 abril de 2002 de la Notaría 22 del Circulo de Bogotá, hechos por los cuales la Fiscalía Local adelantó investigación por la presunta comisión del delito de estafa, declaró persona ausente al procesado, y fue acusado mediante resolución de acusación del 3 de abril de 2007.
En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron al Juzgados 62 Penal Municipal de Bogotá, despacho que después de evacuar las correspondientes fases procesales, el 16 de julio de 2009 condenó al libelista a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de 5 SMLMV por el delito que fue acusado, al pago de perjuicios y le fue negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Correspondió vigilar el cumplimiento de la anterior pena al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que libró las correspondientes ordenes de captura ante los organismos del Estado, que se hizo efectiva el 19 de noviembre de 2012. En vista de lo anterior el ciudadano JUSTO MONTES QUINTERO por intermedio de apoderado judicial promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y libertad personal que estima vulnerados dentro de las diligencias reseñadas, al considerar que al momento de proferirse la resolución de acusación la acción penal se encontraba prescrita.
Para sustentar el amparo reclamado, el libelista refiere que sí los hechos denunciados tuvieron ocurrencia el 22 de febrero de 1994 cuando se presentó la compraventa del predio al momento que se profirió la resolución de acusación, esto es el 3 de abril de 2007, transcurrieron más de trece año, por lo que concluye que se superó ampliamente el máximo de la pena contemplada para el delito de estafa (de 2 a 8 años), perdiendo competencia el Estado para continuar con el ejercicio de la acción penal, por lo que no debió decretarse la prescripción sobre la conducta que se encontraba prescrita.
Solicita en consecuencia, se ordene al despacho judicial que vigila la sentencia, decrete la nulidad de toda la actuación procesal seguida contra JUSTO MONTES QUINTERO y se disponga la libertad inmediata. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en atención a la subsidiaridad que caracteriza la acción de tutela al no haberse acreditado, que hizo uso de los medios extraordinarios de defensa judicial, como la acción de revisión que contempla causal para estudiar el tema propuesto en la demanda, no obstante frente al perjuicio irremediable que podría tardar la resolución de una acción de tal naturaleza, asumió el estudio de la prescripción del cual concluyó que el mismo no había operado al momento que se profirió la acusación, toda vez que la conducta engañosa tuvo ocurrencia el día en que el procesado suscribió la escritura de venta, esto es el 19 de abril del 2002, luego si el pliego de argos quedo ejecutoriado el 7 de septiembre de 2007, huelga concluir que no habían transcurrido los 8 años para que se acreditara la prescripción. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela para lo cual refiere, que si los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2004, y el monto de la estafa fue $1.000.000, la cuantía para tipificar la conducta era el inciso segundo del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, al no superar los 10 SMLMV, luego el marco punitivo para graduar la sanción penal y para contabilizar el término de prescripción era entre uno (1) y dos (2) años de prisión y no entre dos (2) y ocho (8) años como equivocadamente lo aplicó el fallador.
Aduce igualmente que durante la investigación se le impidió ejercer el derecho de defensa, al haber sido citado a direcciones desconocidas e incluso equivocadas (Calle 67 No. 103 B-15 Barrio Las Margaritas de la Localidad de Bosa), cuando la misma no corresponde al sector, en tanto Bosa esta ubicada al Sur y la mencionada al occidente, luego era claro la imposibilidad de comparecer al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JUSTO MONETOS QUINTERO, se orienta a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La acción de tutela incoada por el apoderado del demandante, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto la sentencia, porque considera que si los hechos tuvieron ocurrencia en 1994 transcurrió tiempo superior a los 8 años antes que la resolución de acusación quedará ejecutoria –que lo fue el 6 de septiembre de 2007-; no obstante en el accionante en la impugnación refiere que si los mismos acaecieron en el 2002 como lo refirió el Tribunal a quo y la cuantía fue de $1.000.000, debió aplicarse el inciso segundo del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, por lo que correría la misma suerte de la prescripción que era de 5 años, por lo que considera la afectación a sus derechos fundamentales reclamando por esta vía la nulidad de la actuación. En tales circunstancias, el libelista olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a los mecanismos extraordinarios que el ordenamiento que gobierna el asunto establece como idoneos para censurar tales determinaciones, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
Precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por JUSTO MONTES QUINTERO, resulta improcedente porque existen procedimientos reglados, frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en la decisión proferida por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones expuestas en la impugnación en torno a la prescripción de la acción penal del delito por el cual fue condenado.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela y la impugnación al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor en la impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, en virtud que la misma es producto del fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá por el delito de estafa y la cual se encuentra ejecutoriada.
Finalmente el afectado cuestiona en la impugnación que no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, al respecto es necesario indicar que dicho aspecto no hizo parte de los fundamentos de hechos presentados en la demanda de tutela, razón por la cual no fueron objeto de estudio por parte del juez constitucional de primera instancia, que si bien realizó un resumen de las principales decisiones adoptadas durante la instrucción y el juzgamiento, su vinculación a la actuación no fue objeto de pronunciamiento, razón por la cual no se realiza pronunciamiento sobre el tema para si lo considera procedente el libelista presente nueva acción sobre dicho situación fáctica, y tenga la posibilidad de la doble instancia de ser desfavorable la decisión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000.