CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65102 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por MARÍA JOSÉ DEL PILAR AVELLA APONTE, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedente la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “2. La accionante solicitó el amparo constitucional contra la decisión proferida el 8 de junio de 2012 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se le condena a pena privativa de la libertad por los delitos de estafa agravada en masa en concurso heterogéneo con captación masiva y habitual de dineros y no reintegro de dineros captados. 2.1 Señaló que la decisión proferida por el juez de instancia vulnera los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso, toda vez que no tuvo en cuenta el dictamen realizado por el equipo de investigadores de la defensa en donde se informa que se devolvió alrededor de la cuarta parte correspondiente al dinero apropiado, por considerarlo no apropiado para ese debate. 2.2 No obstante, no interpuso recurso de apelación, ya que le era imposible, puesto que en la sentencia no había no pronunciamiento de fondo respecto al informe.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por no acatar la demanda las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida en que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria cuestionada, de tal manera que “no puede [la Sala] entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, debiendo ser resuelto el presente asunto en el contexto natural del proceso penal que se surte en contra de la accionante, disponiendo para ello de medios idóneos como el ordinario de apelación -que dejó vencer-, el extraordinario de casación o institutos tales como las nulidades procesales.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a las actuaciones jurisdiccionales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso la parte accionante no activó el de apelación que contra la decisión de primera instancia procedía ni protestó respecto a la sanidad procesal de lo actuado, no siendo excusa válida para ello el hecho de que el juez no hubiese considerado los informes que la defensa presentó, pues precisamente ese aspecto hubiese constituido el fundamento para recurrir o para solicitar, si era del caso, la nulidad de lo actuado, a fin de cotejar si lo resuelto estaba conforme con los elementos jurídicos y fácticos que se presentaron en las audiencias respectivas.
Adicionalmente, si la parte accionante tenía una discusión respecto a lo que consideraba era el monto de devolución económica que a favor de las víctimas se había realizado, entonces debió someter ese asunto al debate contradictorio normal del proceso, opción en la cual, obviamente, no podía recibir los beneficios punitivos normales que por el allanamiento se aplicaron.
Aceptar sin objeción la posición de la parte accionante, implicaría desconocer el derecho de contradicción de la contraparte – la fiscalía -, aspecto de suma trascendencia en virtud del principio acusatorio, máxime cuando el ente acusador formuló una imputación y fue en virtud de ésta, en los términos jurídico-facticos que la respaldaron, la base para que se produjera la sentencia cuestionada.
Si la parte accionante deseaba un ejercicio pleno del derecho de contradicción, debió continuar con el trámite normal del proceso penal. En ese sentido, en tanto la pretensión de la parte demandante se dirige a obtener protección a los derechos del debido proceso y contradicción, constatando que no se produjo violación de esas garantías por las razones expuestas, procedía la negación de las pretensiones de la demanda y por ello se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 9