Micelio
T-65101(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65101 A/. Anselmo Sánchez Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65101 A/. Anselmo Sánchez Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ANSELMO SÁNCHEZ MURILLO, contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales para los Jueces Penales del Circuito y la empresa ACERCOL LTDA, todos radicados en Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. Señaló el actor que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento en providencia del 20 de octubre del 2011 revocó la decisión emitida por el Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías y en su lugar dispuso la cancelación de los registros que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-473865 con la consecuente anulación de la escritura pública 175 del 2005. 2.

En esa actuación el citado Despacho incurrió en vía de hecho por trasgresión del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el competente para solicitar la cancelación del registro es la Fiscalía Genera de la Nación, y en este caso la solicitud fue presentada por el representante de la víctima; además, porque dicho artículo prevé que la cancelación debe hacerse en la sentencia y actualmente el proceso se halla en fase de investigación. 3.

Con base en lo señalado, deprecó la revocatoria de la providencia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de amparo al advertir que no se cumple con el requisito relativo a la inmediatez, pues desde la fecha en que se suscitaron los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales -20 de octubre de 2011- a la de instauración de la acción constitucional ha transcurrido más de un año, sin que obren razones que justifiquen la interposición tardía de la acción de amparo; tampoco se advierte que se haya causado un perjuicio irremediable.

3. EL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo y expuso que el artículo 86 de la Constitución desde ningún punto de vista fija un término o límite para instaurar la acción de tutela, interpretación errada que el Tribunal le ha dado, pues el precepto indica que la protección por parte del Juez debe ser inmediata al estimar que los derechos han sido vulnerados por la autoridad pública, como ocurrió en su caso.

Afirmó el censor que el a quo nada dijo en punto a las vías de hecho planteadas en el escrito de acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el actor pretendió con la enunciación de la violación de sus derechos fundamentales, descalificar la decisión emitida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento al revocar la proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y ordenar la cancelación de los registros señalados en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-473863, cuando la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Lo subrayado no es del texto). 4.

Pues bien, en el asunto bajo estudio, el demandante obvió acudir de manera oportuna al mecanismo constitucional, es decir, una vez fueron amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales y no transcurrido más de un año de haberse emitido la providencia que cuestiona. Al respecto es preciso señalar que reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, aspecto en el cual tiene razón el impugnante, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Además, en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 5. Sin más consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 75 ibídem � Sentencia T-865 de 2006 PAGE