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T-65100(06-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65100 República de Colombia BLANCA MIRTHA GARCÍA ROJAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65100 República de Colombia BLANCA MIRTHA GARCÍA ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por Capital Salud EPS-S, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos a la salud, vida y seguridad social de BLANCA MIRTHA GARCÍA ROJAS, presuntamente vulnerados por la aludida EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud; actuación que se hizo extensiva al Hospital Santa Clara ESE y el Centro Policlínico del Olaya.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El agente oficioso de BLANCA MIRTHA GARCÍA ROJAS refirió que su representada padece de artritis reumatoidea severa activa, según diagnóstico de su médico tratante adscrito a Capital Salud EPS-S. Por razón de su patología le han ordenado una serie de procedimientos médicos, incluido el reemplazo total de cadera bilateral para el adecuado manejo de su enfermedad, sin que los mismos se hayan realizado porque la EPS-S manifiesta que dicha obligación corresponde a la Secretaría Distrital de Salud.

Precisó que en razón a la falta de un adecuado tratamiento el estado de salud de la paciente se halla deteriorado; además, no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de los procedimientos requeridos, pues pertenece al nivel 1 del Sisben. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar como medida provisional a la Secretaría Distrital de Salud y a la EPS-S Capital Salud autorizar la prestación de los siguientes servicios: “ELECTROCARDIOGRAMA –RX TORAX P.A. O P.A. Y LATERAL DE REJA COSTAL- VALORACIÓN POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA ODONTOLOGÍA Y NUTRICIÓN”, así como el reemplazo total de cadera bilateral incluida la prótesis articular, y garantizarle el tratamiento integral para el control de su enfermedad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a las entidades demandadas. Integró el contradictorio con el Hospital Santa Clara ESE y el Centro Policlínico del Olaya; no accedió a la medida provisional invocada en el libelo. 2.

La Secretaría Distrital de Salud informó que los procedimientos requeridos por la accionante se encuentran contemplados en el plan obligatorio de salud (Acuerdo 029 de 2011), por lo que la EPS-S Capital Salud debe proceder de inmediato a autorizar y practicar la intervención quirúrgica, en observancia a los principios de oportunidad y calidad requeridos, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto 019 de 2012.

Agregó que como la señora GARCÍA ROJAS requiere una cirugía de alto costo (reemplazo total de cadera bilateral) no se le puede generar cobro de copago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004, expedido por la Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud, en concordancia con el artículo 45 del Acuerdo 29 de 2011 de la CRES. 3.

La EPS-S Capital Salud señaló no haber negado servicio alguno a la paciente, por el contrario, todos aquellos ordenados por los médicos adscritos a su red de prestadores han sido debidamente autorizados. Informó que la restricción en la generación de los órdenes requeridas para la realización del procedimiento quirúrgico mal interpretada por la accionante, obedeció a un error que se presentó al direccionar la solicitud del servicio al “Pool de Análisis Médico”, donde no se debieron remitir; empero, aludió a las autorizaciones hechas, indicando las fechas en que se han emitido, por lo que solicitó negar la tutela por carencia de objeto.

De otra parte, estimó improcedente la tutela a efectos de garantizar el tratamiento integral a la actora por tratarse de un hecho futuro e incierto. 4. El Centro Policlínico del Olaya indicó como entidad llamada a responder por los servicios requeridos por la paciente, la EPS-S a la cual se encuentra afiliada y no la IPS, donde se prestan únicamente servicios asistenciales.

Con todo, expresó que ese Centro ha brindado la atención demandada por la señora GARCÍA ROJAS, en tanto no le asiste responsabilidad alguna en los hechos materia de tutela. 5. El Hospital Santa Clara informó que la paciente ha sido atendida por la especialidad de ortopedia en tres ocasiones, en la última de las cuales le prescriben el procedimiento quirúrgico y se solicitó valoración por anestesia y laboratorios en razón al diagnóstico “Coxartrosis Sintomática”. 6.

El juez colegiado de instancia concedió el amparo de los derechos a la salud, vida y seguridad social de BLANCA MIRTHA GARCÍA ROJAS. En consecuencia, ordenó a la EPS-S Capital Salud proceder a realizar a la paciente los exámenes: “hemoclasificación, prueba de compatibilidad coombs indirecto cuantitativo, anticuerpos irregulares rastreo, hemograma tipo III, creatinina, tiempo de protombina y tromboplastina, glucosa, uroanálisis, electrocardiograma, rx tórax PA y lateral reja costal”.

Así mismo, dispuso su valoración por anestesiología, ortopedia, traumatología, odontología, trabajo social, nutrición; practicar el procedimiento de reemplazo total de cadera bilaterial incluida prótesis articular y garantizarle el tratamiento integral, excluyéndola de la cancelación de copagos y cuotas de recuperación. Desvinculó de la actuación al Hospital Santa Clara ESE y al Centro Policlínico del Olaya.

Consideró que no han sido tramitados debidamente los servicios requeridos por la paciente, pues sólo con ocasión de la tutela se procedió a corregir y revisar la restricción que existía al acceso del servicio de salud. Precisó que la expedición de autorizaciones no configura carencia actual de objeto, puesto que las pretensiones objeto de amparo no han sido superadas y ello afecta sus derechos fundamentales.

Estimó fundada la solicitud de tratamiento integral, en tanto la materialidad del plan de manejo prescrito a la accionante para el control de su patología ha sido contraria al principio de oportunidad. 7. La EPS-S Capital Salud impugnó la decisión de primera instancia. En sustento de su inconformidad recabó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, e insistió en no haber negado a la paciente servicio alguno, pues los mismos han sido debidamente autorizados por esa entidad, y en la improcedencia del tratamiento integral.

Solicitó revocar el fallo del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Caso concreto La demanda de tutela presentada por el agente oficioso de la señora BLANCA MIRTHA GARCÍA ROJAS se dirige a que por vía de este mecanismo de protección se ordene a la EPS-S Capital Salud autorizar la práctica de varios procedimientos médicos que requiere aquella para el control de la artritis reumatoide severa que la aqueja; así como el reemplazo total de cadera bilateral y la prestación del tratamiento integral y oportuno que demanda por razón de dicha enfermedad.

La determinación del a quo, concretada en la concesión del amparo impetrado, se halla en armonía con la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional, conforme a la cual resulta imperiosa la intervención del Juez de tutela cuando por la no prestación del servicio de salud se pone en peligro la vida e integridad personal de quien, aún siendo afiliado a una entidad prestadora de ese servicio esencial, se le niega el tratamiento o medicamento requerido por no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud o en el Subsistema de Salud, siempre que -condiciones establecidas por la Corporación en cita- el servicio demandado sea ordenado por el médico tratante, no pueda ser sustituido por otro, se requieran de manera urgente y el interesado no cuente con los recursos económicos necesarios para sufragar su costo.

Tales condiciones, como se desprende del paginario, se satisfacen en el presente evento, y de ahí el aval que debe dar la Sala a la decisión así adoptada. En efecto, de lo informado y aportado al expediente se tiene que la paciente padece artritis reumatoide severa, en cuyo tratamiento le ordenaron “ELECTROCARDIOGRAMA –RX TORAX P.A. O P.A. Y LATERAL DE REJA COSTAL- VALORACIÓN POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA ODONTOLOGÍA Y NUTRICIÓN”, y el reemplazo total de cadera bilateral, los cuales no han sido debida ni oportunamente autorizados por la EPS-S accionada.

Según se reseñó y se corrobora en el expediente, los procedimientos en cuestión han sido prescritos por el médico tratante de BLANCA MIRTHA GARCÍA ROJAS, y hasta el momento la entidad accionada no ha señalado que puedan ser reemplazados por otros. Además, la naturaleza de la enfermedad padecida por la demandante deja traslucir que la no realización de los mismos pone en serio riesgo su integridad personal.

Por último, no se desvirtuó la falta de recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento en cuestión; por el contrario, se halla acreditado en el expediente que la beneficiaria hace parte del régimen subsidiado por pertenecer al Siben nivel 1, evento que permite pregonar, sin duda alguna, su escasez de ingresos. Es del caso precisar que aun cuando la EPS-S Capital Salud insiste en haber expedido las autorizaciones correspondientes a los procedimientos demandados por la actora, verificadas las órdenes a las que alude en la respuesta y en la impugnación, se observa que no cobijan la totalidad de tratamientos requeridos por la paciente, en tanto la Sala no puede pregonar la existencia de un hecho superado.

Consecuente con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primer grado porque la decisión y órdenes impartidas se ajustan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Cabe agregar que el tratamiento integral dispuesto en el fallo se observa necesario para atender la enfermedad que padece la accionante, pues de esta manera se podrá contribuir a su recuperación o, por lo menos, mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

En sustento de esta postura, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-062 de 2006: “Bajo esta óptica, para la Corte la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.

Así, ha de concluirse que el alcance del servicio público de la seguridad social en salud, es el suministro integral de los medios necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y la preservación de la garantía de llevar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como de las que surjan a lo largo del proceso, encuéntrense o no contenidas dentro de las enlistadas como de asistencia obligatoria por parte de las entidades que dispensan el servicio.

Y en este contexto, no puede invocarse falta de concreción de la afección secundaria o residual al padecimiento conocido ni del servicio que a futuro sea requerido para el propósito de preservar los derechos fundamentales afectados, para sustraer de la orden dada en el amparo constitucional, el concepto de integralidad en la prestación del servicio”. ….

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-060 de 2006 � Cfr. folio 7 y siguientes cuaderno primera instancia � En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 12