CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Página 1 de14 Tutela No. 65.098 DORIS ACERO DE VERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 62. Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante DORIS ACERO DE VERA, en relación con el fallo proferido el 25 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Doris Acero de Vera, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en atención a la presunta vulneración de los mismos, por parte de los delegados de la Fiscalía General de la Nación que han participado en el proceso penal que se sigue en su contra.
Informa el apoderado de la actora que ella es conocida en el municipio de Guaduas, como la segunda “Pola”, quien se ha desempeñado con honestidad y transparencia como alcaldesa de dicha región desde el año 2004, pues ha sido reelegida por el pueblo pese a los ultrajes y amenazas que ha enfrentado por parte de la comunidad machista y de sus enemigos políticos.
Indica que el día 23 de noviembre de 2012 en horas de la noche, el delegado de la Fiscalía procedió a ordenar ilegalmente la captura de su representada, dejando el municipio desestabilizado y sin rumbo político. Además que por igual punible (no informa cual) se había imputado anteriormente a la accionante, quedando exonerada de toda acción penal en dicha oportunidad, por lo que ahora se está desconociendo el principio del non bis in idem.
Continua refiriendo que la alcaldesa fue retenida ilegalmente y oculta en los calabozos del Bunker (sic) de la Fiscalía, donde estuvo incomunicada y sus familiares desconocían su paradero, hasta que días después se les informó que permanecía en dichas instalaciones, donde fue maltratada y ultrajada verbalmente, además de permanecer en aquel lugar no apto para mantener personas privadas de la libertad, debido a que allí hay gran cantidad de armas y municiones que son un peligro para la comunidad en general, a parte de que se practica el polígono donde puede resultar herido algún inocente.
Agrega que recientemente por fin se dio el traslado de la actora a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor. Manifiesta el abogado que en proceso que se adelanta contra Doris Acero se celebraron audiencias que no fueron presididas por un juez de la República sino por funcionarios de tercer orden, (sin especificar a que funcionarios hace mención) y como si ello fuera poco, a la Fiscalía se le vencieron los términos para presentar el respectivo escrito de acusación, ya que transcurrieron más de dos meses desde la imputación sin que el ente acusador presentara la acusación, situación que desencadena nuevamente en una causal de libertad, máxime que los elementos materiales probatorios obtenidos por el Fiscal deben ser excluidos, pues fueron obtenidos con violación de las garantías fundamentales de la procesada.
Finalmente, cita el apoderado la normatividad relativa al derecho internacional humanitario y a los derechos humanos, hace una reseña histórica del municipio de Guaduas y presenta una estadística de la oportunidad de la mujer para ejercer cargos como el que ostentaba la accionante. Atendiendo lo atrás sintetizado, el apoderado solicita se conceda el amparo de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y por ende se ordene a la Fiscalía un informe detallado de sus labores y la justificación de las razones por las cuales se privó de la libertad a Doris Acero.
Se certifique si los representantes del ente acusador que han intervenido en la actuación penal tienen especialización en derecho administrativo, derechos humanos y derecho internacional humanitario, en caso afirmativo las instituciones donde se prepararon, las fechas y los detalles al respecto. Se informe todo lo relativo a los días en que la demandante estuvo recluida en el Bunker (sic).
Peticiona de otra parte que, se ordene la cesación inmediata de almacenamiento y utilización de armas de fuego, municiones, explosivos y disparos dentro del Bunker (sic), además de instruir a las autoridades judiciales sobre lo negativo de mantener personas recluidas en dicho ambiente. Se ordene a la Fiscalía la exclusión de todos los elementos materiales probatorios obtenidos ilegalmente y que se expida copia autenticada de toda la documentación que reposa en el expediente penal de Doris Acero, en su etapa preliminar y en la fase de conocimiento.
Solicita se compulsen copias disciplinarias y penales contra los funcionarios involucrados en la situación irregular narrada en la tutela.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, representante del ente acusador en el presente asunto, indicó que a DORIS ACERO DE VERA, el pasado 21 de septiembre, se le realizó imputación de cargos por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, fecha en la que se solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la que se condicionó a la suspensión del cargo por parte del Gobernador de Cundinamarca; sin embargo, en razón al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el 23 de noviembre de 2012, se revocó la decisión e hizo efectiva la captura, para lo cual expidió la respectiva boleta de detención, siendo trasladada en horas de la madrugada a las instalaciones del Bunker de la Fiscalía y posteriormente a la reclusión de mujeres El Buen Pastor.
Refirió que el pasado 20 de diciembre de 2012 ese despacho instructor presentó escrito de acusación dentro del plazo consagrado en la Ley 1453 de 2011 y, advirtió, que el apoderado de la actora, recientemente, con los mismos argumentos impetró acción de habeas corpus. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo constitucional invocado, con los siguientes argumentos: (i) Pese a que el representante de la actora indicó que ha agotado todos los mecanismos de defensa con que cuenta, tal aseveración no resulta acertada, ya que nada dijo en cuanto a si ha intentado medios ordinarios como la libertad por vencimiento de términos o la exclusión de elementos materiales probatorios o evidencia física ante el Juez de Control de Garantías o ha impetrado alguna nulidad por los hechos irregulares que refiere, pudiendo además interponer en el futuro los recursos de ley contra las decisiones que encuentre adversas a sus intereses.
(ii) Los documentos anexos a la tutela no revisten ninguna utilidad para determinar si efectivamente se ha conculcado algún derecho fundamental a la citada ciudadana, ya que son irrelevantes las obras adelantadas por ella cuando fungía como alcaldesa, así como también lo son las firmas de la comunidad y las certificaciones de las autoridades eclesiásticas del municipio.
(iii) El apoderado de la accionante, quien también es su defensor en el proceso penal, está facultado para obtener copias directamente del expediente, sin que sea necesario que medie una acción de tutela para que él pueda tener acceso a la información que requiere, siempre y cuando la misma no tenga el carácter de reservada. (iv) Añadió que los argumentos relativos a la inocencia de su poderdante no se constituyen en objeto de la acción de amparo, toda vez que el juicio oral no se ha iniciado, ni se ha emitido sentido del fallo de responsabilidad, por lo que no puede presumirse que será condenada “injustamente”, y, de llegar a suceder, la ley ha dispuesto los recursos de apelación y casación en contra de la sentencia, así como la acción de revisión. (v) Las pretensiones del actor no cuentan con respaldo jurídico alguno, pues tales pedimentos deben efectuarse dentro del respectivo proceso penal, en la etapa correspondiente, máxime que no se avizora en la actuación que se haya configurado una vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, ya que las autoridades que han intervenido en el proceso se han ceñido al principio de legalidad.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo emitido por el Tribunal con similares argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda e insisten en las irregularidades que han rodeado el proceso en el cual se encuentra vinculada la accionante. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como de manera clara se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por su parte, esta Corporación ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y, por tanto, desconocer tal situación conllevaría a la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte la accionante se gestó la vulneración de sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad no ha dado inicio a la fase del juicio oral, ya que se encuentra pendiente de realizar audiencia de formulación de acusación, pues ciertamente la accionante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de que resulte desfavorable a sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así, entonces, la presencia de un proceso en curso lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que, como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional contemplado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Aún así, y si lo que pretende la actora es cuestionar que no se le haya otorgado el beneficio de libertad provisional por el vencimiento del término que tenía el fiscal para presentar escrito de acusación, tal cuestionamiento puede presentarlo directamente ante el Juez de Control de Garantías, con el fin de que sea dicho funcionario quien determine si se ha presentado la violación del derecho aludido, y consecuente, adopte la determinación respectiva.
De igual manera, como acertadamente lo señaló el a-quo, todas las peticiones atinentes a documentación obrante al interior del expediente, y demás pretensiones referentes al mismo, debe realizarlas la peticionaria a través de su defensor al funcionario en cabeza de quien se halla el proceso, pues no es el mecanismo constitucional un instrumento adicional para requerirlos, cuando ni siquiera se aprecia su solicitud ante el despacho competente.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Corolario de lo expuesto, el fallo impugnado será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. _1247636078.doc