CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ADOLFO TAMAYO TORO, contra la sentencia adoptada el 18 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio se negaron por improcedente las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Fiscalía Once Seccional de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO TAMAYO TORO, se adelanta proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones de defensa personal, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. Al momento de realizarse inspección judicial sobre el expediente, se había fijado fecha para audiencia preparatoria el día 14 de enero de 2013.
Agotado el trámite anterior, el accionante presenta demanda de tutela para que le sean amparados sus derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana, en tanto afirma que lleva cuatro años detenido sin que se haya dictado sentencia, por lo que a la fecha ya debió haber pagado su respectiva condena. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín manifestó que en la actualidad ese despacho adelanta proceso en contra de CARLOS ADOLFO TAMAYO TORO por el delito de porte de arma de fuego.
Que la última diligencia fue la audiencia preparatoria celebrada el 3 de diciembre de 2012, la cual fue suspendida a solicitud de la defensa. Precisa que el acusado se encuentra detenido por cuenta de otro proceso y no por el adelantado por su despacho. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila la pena de 55 meses de prisión impuesta al señor CARLOS ADOLFO TAMAYO TORO, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, encontrándose privado de la libertad desde el 6 de febrero de 2009.
Igualmente, la Fiscalía Once Seccional de Medellín señaló que al señor TAMAYO TORO fue capturado en flagrancia el 23 de septiembre de 2008 portando un arma de fuego, fecha en la que se legalizó su captura. Afirmó que con el fin de recolectar elementos materiales de prueba, declinó formular imputación y solicitar imposición de la medida de aseguramiento.
Posteriormente, con la información legalmente obtenida, solicitó audiencia preliminar para formular la imputación, que se realizó el 29 de agosto de 2012 ante el Juzgado 32 Penal Municipal, audiencia en la que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento contra el procesado. El 31 de agosto de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
El 9 de octubre de 2012, se adelantó audiencia de acusación y finalmente el 3 de diciembre de 2012 se instaló audiencia preparatoria y ante la solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, el juez programó de nuevo la diligencia para el 14 de enero de 2013. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo que no hubo trasgresión a los derechos fundamentales del accionante, debido a que por cuenta del proceso adelantado en contra de TAMAYO TORO por tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones, no se encuentra privado de la libertad pues, en audiencia de 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía declinó la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento, ordenándose su libertad inmediata mediante oficio No. 1061.
Además, precisó que las decisiones judiciales tomadas por el despacho accionado se dieron dentro del marco de sus funciones y son razonables, sin que haya desbordado el marco constitucional que permite su revisión por parte del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, en el proceso que cursa en contra de CARLOS ADOLFO TAMAYO TORO, despacho que según reseñó el demandante, lleva más de cuatro años sin que haya proferido sentencia, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación con la capacidad de afectar sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez que se encuentra privado de la libertad y la acción ha prescrito.
Debe indicarse que la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 60 de la ley 906 de 2004 prevé que, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
En ese sentido, sin que resulten de trascendencia constitucional las argumentaciones esgrimidas por el actor y de cara a las rigurosas garantías que le asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, más aun, cuando conforme al acervo probatorio, la audiencia preparatoria fue suspendida a solicitud de la defensa, por manera que se denegará el amparo dada su manifiesta improcedencia. Adviértase por lo demás que la privación de la libertad del accionante no lo ha sido por cuenta de las diligencias adelantadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, pues esta obedece a que cumple con la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, la cual en la actualidad vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.