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T-65093(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1716 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65093 A/. Oswaldo Alfredo López Triana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65093 A/. Oswaldo Alfredo López Triana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OSWALDO ALFREDO LÓPEZ TRIANA contra la Procuraduría 58 Judicial I- Asuntos Administrativos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Se impetró acción de tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales, dentro del trámite de conciliación prejudicial que se solicitó ante la accionada, con ocasión del no pago, por parte de la Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT en Liquidación, de dos títulos de inversión preferencial C.D.A.T.- Certificación de Depósito de Ahorro a Término, los cuales fueron endosados por OSWALDO LÓPEZ SALAZAR.

Luego de un recuento de la actuación procesal, el apoderado sostiene que a su prohijado se le han vulnerado sus derechos fundamentales al haberse inadmitido la conciliación solicitada, por lo que solicita que se ordene a la Procuradora Judicial 58 Judicial I Asuntos Administrativos del Valle del Cauca, doctora Elizabeth Blanco Quinta, que decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de inadmisión para que se lleve a cabo la conciliación.”

2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Procuradora Judicial 58 en asuntos administrativos se opuso a la demanda de amparo, toda vez que: 1.1. La conciliación prejudicial se encuentra orientada a la solución de las controversias de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción contenciosa administrativa, cuyo marco legal son, básicamente, la Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, último que establece los requisitos de las solicitudes, los asuntos conciliables, el procedimiento y las decisiones que pueden adoptarse. 1.2.

De acuerdo con los parámetros procedentes, realizó el estudio de la solicitud presentada por OSWALDO ALFREDO LÓPEZ TRIANA (radicado SIAF 294638) y encontró que adolecía de algunos requisitos, razón por la cual, mediante auto del SIAF -294358-12 requirió se subsanara, como en efecto se produjo. 1.3. Encontró que el asunto no era conciliable pues había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al haberse presentado ya demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la cual fue rechazada por auto 444 del 22 de abril de 2005 y precisamente por dicho motivo; en consecuencia, emitió constancia el 30 de agosto de 2012. 1.4.

Aclara que en tal acto no se declaraba la caducidad de la acción, sino que el asunto no era conciliable por dicha circunstancia, ello por cuanto tal declaratoria sólo le compete al juez como lo ha precisado el Consejo de Estado (radicado 76001-23-31-000-2010-00853-01 (AC)) 1.5. No vulneró derecho fundamental alguno, pues su actuación se ha ceñido al procedimiento administrativo, no ha dado trato diferente al que daría a otro convocante en la misma actuación y la constancia expedida constituye la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad que requiere.

3. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la petición de amparo, con los siguientes argumentos: 1. La conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad (cuando los asuntos sean conciliables) en materia de lo contencioso administrativo, que, como trámite previo a la presentación de la demanda ordinaria no puede obstaculizar el acceso a la administración de justicia. 2.

La accionada actuó conforme lo prescribe la ley, esto es, el artículo 6º, parágrafo 2º, inciso 2º de Decreto 1716 de 2009, pues no sólo dispuso que en su momento se subsanara la petición elevada, sino además una vez estableció que el asunto no era conciliable, expidió la constancia pertinente. 4. IMPUGNACIÓN El apoderado de OSWALDO ALFREDO LÓPEZ TRIANA impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la inconformidad del actor radica en la constancia dejada por la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos, según la cual, el asunto no era conciliable porque la acción de reparación caducó. 3.1. Frente a ello, comparte esta Sala plenamente los argumentos del a quo, pues no aparece quebrantado derecho fundamental alguno o causal de procedibilidad específica que amerite la intervención del juez constitucional en un asunto ajeno a su competencia. 4.

Al respecto, aparece que la demandada actuó conforme con los parámetros aplicables al caso, esto era, la verificación de los requisitos propios de la conciliación extraprocesal y expidió, de acuerdo con la realidad procesal, la constancia del caso. Así lo precisó en aquella oportunidad: “Encuentra esta Agencia que los hechos y las pretensiones de la SOLICITUD DE CONCILIACIÓN presentada en esta ocasión son los mismos de la demanda que fue rechazada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y que aunque el accionante en la demanda contenciosa y el convocante en esta solicitud de conciliación no son los mismos, porque los títulos fueron presumiblemente endosados, el endoso de los mismos no revive términos para demandar, razón por la cual respecto de la acción de reparación directa que en esta ocasión se pretende precaver ha operado la caducidad de la acción, la cual ya fue decretada por la respectiva autoridad judicial. 7.- Siendo así, esta Agencia del ministerio Público encuentra que el presente asunto no era conciliable porque respecto de la acción de reparación directa ha operado la caducidad.” 4.1.

Constancia con la cual bien puede el actor precisamente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que evalúe, si en efecto el asunto no era conciliable bajo la aludida razón o sí se agotó o no el requisito de procedibilidad. Punto frente al cual resulta importante la posición del Consejo de Estado en una acción de tutela similar: “ En primer lugar se destaca, que la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en su artículo 13 estableció que en materia contencioso administrativa la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad cuando los asuntos sean conciliables, en los siguientes términos: “ARTICULO 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Resaltado fuera de texto) El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1716 de 2009, que reglamentó el artículo antes señalado, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, determinó el procedimiento y otros aspectos relacionados con la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.

En su artículo 2°, parágrafo 1° estableció que no son susceptibles de conciliación extrajudicial (1) los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, (2) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y (3) aquellos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

El referido Decreto en el artículo 6, parágrafo 2°, inciso 1°, prevé que cuando se presenta una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable como los antes señalados, se debe seguir el siguiente procedimiento: “Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” (Destacado fuera de texto).

De conformidad con las normas descritas no se debe dar curso a la audiencia de conciliación cuando el asunto puesto a consideración del Ministerio Público no es conciliable. En otras palabras, en los tres casos antes señalados no se exige el agotamiento del referido requisito de procedibilidad. En criterio de la Sala la norma señalada le otorga competencia al Procurador para verificar si la acción ha caducado, con el propósito de determinar si el asunto es o no es conciliable, pero de ninguna manera para establecer si el solicitante puede acudir ante el juez administrativo quien es el competente para verificar los presupuestos procesales de la acción. En virtud de lo anterior, si el Procurador inadmite, rechaza, no acepta o declara improcedente la solicitud de conciliación porque en su criterio la acción caducó, el interesado está habilitado para acudir ante la jurisdicción, de una parte porque, la actuación del Ministerio Público que se surta en los términos anteriormente señalados no imposibilita per se al administrado para que en ejercicio del derecho de acción acuda ante el juez de lo contencioso administrativo formulando la respectiva demanda, correspondiéndole al juez natural del proceso verificar en cada caso particular si se satisfacen los presupuestos procesales de la acción instaurada, entre ellos la caducidad, y disponer según lo considere, el rechazo de plano de la demanda (artículo 143 CCA) o impartirle trámite al proceso en el evento en el que la caducidad de la acción no esté clara para que este aspecto, si a bien lo considera, se debata al interior de la litis.

En este orden de ideas no le asiste razón a la accionante, ni al juez de primera instancia cuando afirman que con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de conciliación se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular se destaca que la finalidad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, consiste en que mediante la intervención del Ministerio Público se promuevan acuerdos conciliatorios entre las partes evitando congestionar la jurisdicción. Una vez aclarado que la Procuraduría no vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala determinará si se desconoció el derecho al debido proceso de la accionante al declarar improcedente la solicitud de conciliación mediante un auto y no una constancia como lo afirma el Tribunal.

A juicio de la Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al analizar el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, sobre la forma como debía proceder el Procurador ante una solicitud de conciliación cuando la acción había caducado, determinó que éste debía expedir un documento denominado constancia, por lo que en su criterio los autos del 26 de mayo y 4 de junio de 2010 no cumplían la formalidad prevista en la norma antes señalada.

En consideración de la Sala cuando el artículo referido le impone al Procurador dejar una constancia, busca que el mismo dé fe sobre un hecho que tiene relevancia jurídica, particularmente que el asunto puesto a su consideración no es susceptible de conciliación. Por las razones expuestas entiende la Sala que lo fundamental frente al derecho al debido proceso es que se exteriorice la decisión del Procurador sobre que el asunto no es conciliable porque ha operado el fenómeno de la caducidad.

Frente al presente caso, cuando el Procurador certificó mediante auto que el asunto no es conciliable porque la acción de reparación directa caducó, se estima que el mismo actúo en el marco de su competencia legal. (…) Finalmente es importante subrayar que la posición antes expuesta constituye una variación de la tesis manifestada por esta Sala en la sentencia de tutela del diez de diciembre de dos mil nueve, en la que se indicó, y ahora se reitera, que el Procurador no tiene la facultad de impedir el acceso a la administración de justicia al declarar que la acción ha caducado.

En la citada providencia se estableció que era indispensable la emisión de un documento denominado constancia para que la persona interesada acudiera ante el juez administrativo, exigencia que la Sala, en esta ocasión, en razón de las anteriores consideraciones, también entiende suplida con la manifestación escrita que efectúe el Ministerio Público a través de la cual se expresen las razones por las que el asunto no es conciliable. ” 4.2.

De manera que no se advierte acción u omisión alguna por parte de la autoridad accionada que vulnere los derechos fundamentales del accionante y justifique la intervención del juez constitucional, máxime cuando bien puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para insistir en su pretensión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 69 cno. Tribunal � Folio 80 Ibídem � Constancia del 30 de agosto de 2012. Fol. 41 ibídem � De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009. � Expediente: No. 52001-23-31-000-2009-00310-01, Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. � Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00853-01(AC) 16 de septiembre de 2010.

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