Micelio
T-65092(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Segunda instancia No. 65092 ÓSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 65092 ÓSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ÓSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, condenó al ciudadano ÓSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA a la pena principal de setenta y cinco (75) meses y un (1) día de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en proveído fechado 9 de septiembre de 2009 decretó la acumulación jurídica de penas con la sentencia emitida el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Quedando la pena a cumplir en noventa y cinco (95) meses y un (1) día de prisión. 3.

Debido a que el sentenciado fue trasladado de centro de reclusión, la vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Cali, autoridad que apoyada en las previsiones establecidas en el articulo 68 A del Código Penal, el 18 de septiembre de 2012 a través de los interlocutorios Nos. 1979 y 2082, resolvió negar por expresa prohibición legal la solicitud de redención de pena y libertad condicional, pronunciamientos frente a los cuales el interesado interpuso el recurso de apelación. 4.

Como quiera que ÓSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA considera arbitrarias y caprichosas las decisiones por medio de las cuales el juez de penas despachó desfavorable la petición de redención de pena y libertad condicional, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demandada a las autoridades accionadas. 2. La doctora OLGA GÓMEZ MARIÑO, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, efecto para el cual señaló que su proceder ha sido ajustado a derecho.

Además está pendiente que se decida el recurso interpuesto contra la decisión de la cual discrepa el actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para sacar avante las pretensiones elevadas por el aquí accionante, como es el recurso de apelación que interpuso contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de la cual denegó la solicitud de redención de pena y libertad condicional, el cual está por resolverse.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, ÓSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA la recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al actor se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que las peticiones elevadas por el actor se viene tramitando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a las razones expuestas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a través de las cuales negó la solicitud de redención de pena y libertad condicional, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, el cual está por decidirse.

Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por ÓSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11