CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 65090 República de Colombia HERNANDO CASTRO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 65090 República de Colombia HERNANDO CASTRO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 040 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HERNANDO CASTRO SUÁREZ, Representante Legal de la Asociación de Chanceros, juegos de suerte y azar del Huila “ASOCHAN”, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El 10 de noviembre de 2010 la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió resolución inhibitoria dentro de los hechos denunciados en averiguación de responsables por Oscar Burgos, quien actúa en representación del grupo de chanceros del Huila, por el presunto delito de peculado por apropiación. 2.
Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011 la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNANDO CASTRO SUÁREZ, en su condición de Representante Legal de la Asociación de Chanceros, juegos de suerte y azar del Huila “ASOCHAN”, cuestiona la determinación adoptada el 30 de septiembre de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual confirmó la resolución inhibitoria decretada dentro del proceso No. 132.206, seguido en averiguación de responsables por el delito de peculado por apropiación, puesto que le da credibilidad a lo manifestado por los diputados Dilberto Trujillo Dussán, Aurelio Navarro Cuellar y Julio Cesar Triana Quintero, entre otros testimonios, desestimando el de la doctora Alma Yelena Ramírez Tello, quien conoce la verdad acerca de los hechos.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, revocar la aludida providencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 1º de febrero, previo a asumir el trámite de la demanda el despacho requirió al señor HERNANDO CASTRO SUÁREZ por el término de tres (3) días para que allegara el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara de Comercio, que lo acreditaba como Representante Legal de la Asociación de Chanceros, juegos de suerte y azar del Huila “ASOCHAN”. 2.
Cumplido lo anterior, con auto del pasado 11 de febrero, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. Integró el contradictorio con la Fiscalía Décima Seccional de Neiva. 3. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del mismo lugar se refirió a la providencia del 30 de septiembre de 2011, resaltando que allí se analizó la prueba incorporada y se descartó el testimonio de la señora Alma Yelena Ramírez Tello, por lo que se confirmó la decisión de primer grado.
Aportó copia de la aludida determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, promovida en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. 2.
La solicitud de amparo presentada por el Representante Legal de la Asociación de Chanceros, juegos de suerte y azar del Huila “ASOCHAN” se dirige a cuestionar la decisión del 30 de septiembre de 2011, por cuyo medio la Fiscalía demandada confirmó la resolución inhibitoria que la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió el 10 de noviembre de 2010, dentro de los hechos denunciados en averiguación de responsables, por el grupo de chanceros del Huila, con ocasión del presunto delito de peculado por apropiación. 3.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar la determinación que data del 30 de septiembre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 11 de febrero de 2013 luego de transcurridos más de un (1) año, contado a partir de su emisión, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
Ahora bien, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede emplearse como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de la garantía fundamental invocada, cuando de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario judicial inhibirse de abrir investigación ante la atipicidad de la conducta denunciada, y cuyo análisis imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el ad quem consideró acertada la decisión de la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de las autoridades ordinarias al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio la autoridad tutelada expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a confirmar la resolución inhibitoria, y ello descarta la presencia de una actuación arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales.
El normal desacuerdo respecto de lo así decidido carece de entidad para cuestionar providencias judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las actuaciones penales.
Además, al actor le asiste la posibilidad de aportar pruebas y solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, conforme al artículo 328 de la Ley 600 de 2000, pues tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por HERNANDO CASTRO SUÁREZ, Representante Legal de la Asociación de Chanceros, juegos de suerte y azar del Huila “ASOCHAN”, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9