CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65089 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ BARONA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65089 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ BARONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ BARONA en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero último por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista indica que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, mediante providencia de 18 de enero de 2011 a la pena principal de 204 meses y 15 días de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, sin que le fuera concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el sustituto de prisión domiciliaria.
Posteriormente, refiere que solicitó la concesión de prisión domiciliaria argumentando la calidad de padre cabeza de familia ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin obtener resultados favorables, pues la petición fue denegada mediante proveído de 15 de junio de 2012, según adujo el estrado judicial, al haber constatado que sus hijos se encuentran al cuidado de sus abuelos.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo, el cual la confirmó a través de proveído de 13 de agosto siguiente. Censura dichas determinaciones al advertir que no se tuvo en cuenta las circunstancias particulares de sus padres, por las cuales se requiere su presencia en el hogar para brindar el cuidado adecuado a sus hijos menores, pues además de la desfavorable condición económica de sus progenitores, su madre padece de problemas de esquizofrenia y su padre es un hombre de avanzada edad.
En el mismo sentido, indica que los despachos demandados desconocieron el contenido del numeral 5º, artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, lo cual vulnera no sólo el derecho al debido proceso sino los derechos de sus hijos menores. Con base en lo expuesto, implícitamente solicitase conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, para el restablecimiento de los derechos vulnerados, peticiona se ordene a quien corresponda la concesión de la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 11 de diciembre de 2012, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, informó que recibió del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la actuación penal en contra de SÁNCHEZ BARONA con recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión de 15 de junio de 2012, por medio de la cual se negó la solicitud de prisión domiciliaria.
Así mismo, indicó que a través de providencia de 13 de agosto siguiente confirmó la decisión del a quo. 3. El Tribunal de instancia negó el amparo constitucional. En sustento, manifestó que el actor no precisó en el libelo de la demanda cómo y por qué las decisiones judiciales que le negaron el sustituto en mención son protuberantemente contrarias al ordenamiento jurídico, fueron resueltas con arbitrariedad, capricho o se advierten producto de la negligencia de los funcionarios judiciales.
En ese orden, descartó la existencia de una vía de hecho, pues encontró las decisiones razonables y ajustadas a derecho. 4. El accionante exteriorizó su inconformidad con el fallo, sin expresar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, porque en su opinión acreditó la calidad de padre cabeza de familia y aún así las autoridades accionadas denegaron la prisión domiciliaria a que tiene derecho.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar las decisiones mediante las cuales se denegó la prisión domiciliaria como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas, puesto que tal determinación se produjo al echar de menos el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley 750 de 2002, al encontrar acreditado que sus descendientes viven con sus abuelos quienes responden económicamente por ellos, máxime cuando no se logró demostrar la incapacidad física de la abuela que le impida el cuidado de los menores.
Valga destacar, que si bien el artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños -entre los cuales se encuentra el de tener una familia y no ser separados de ella-, prevalecen sobre los derechos de los demás, ello no significa que posean un carácter absoluto, conforme lo definió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunas expresiones del artículo 1° de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad”. En el mismo sentido, esta Corporación definió que “el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos”, para significar con ello que el análisis efectuado por los falladores para denegar la prisión domiciliaria, previo juicio de ponderación entre los principios en pugna, lejos está de constituir una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 35943 8 9