CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 65.086 WILSON NED MARULANDA MESA TUTELA Impugnación 65.086 WILSON NED MARULANDA MESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 054- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por WILSON NED MARULANDA MESA contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó, por improcedente, la tutela interpuesta contra el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
A la presente actuación se vinculó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a la Fiscalía 221 Seccional de Bello, a la víctima y a su apoderada.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 26 de junio de 2011 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de WILSON NED MARULANDA MESA. 1.2.- El 26 de octubre de 2011, previa aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el accionante, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello lo condenó a 11 años y 4 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento y hurto calificado.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. El fallo no fue impugnado. 1.6.- MARULANDA MESA presentó acción de tutela en contra del despacho judicial mencionado, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al proferir sentencia condenatoria sin reconocerle la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal.
Señaló que el juzgado accionado incumplió lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, sin exponer los motivos de su afirmación. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello El titular del despacho señaló que en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el actor, se concertó que la pena a imponer sería de 153 meses, no obstante, éste fue condenado por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado a 136 meses de prisión Reseñó que si bien en el acta de preacuerdo se dejó sentado que el procesado consignó la totalidad de los perjuicios a la víctima y en la sentencia la entonces juez nada dijo al respecto, es evidente que la pena que finalmente se impuso fue inferior a la acordada, por lo que resultó beneficiado el interesado.
Añadió que el actor no indicó las causales de impedimento que al parecer se habrían configurado, ni las razones en que soporta sus aseveraciones, razón por la cual no observa de qué manera le vulneraron los derechos. 2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín La Juez (E) manifestó que el 18 de enero de 2012 avocó la vigilancia de la condena impuesta al peticionario y mediante auto del 27 de febrero siguiente, le negó la solicitud de rebaja de pena por indemnización a la víctima.
Adujo que el 21 de noviembre del mismo año se abstuvo de decidir idéntica petición, porque se trataba de un asunto resuelto al interior de la actuación. Agregó que del contenido de la demanda se vislumbra que su despacho no es el competente para resolver la reclamación del accionante. 2.3. Fiscalía 221 Seccional de Bello El Fiscal resaltó que el proceso culminó en virtud de un preacuerdo suscrito entre el ente acusador y el procesado, luego de lo cual se profirió fallo, el que no fue impugnado por las partes.
Refirió que no es de recibo que mediante la tutela se pretenda la rebaja del quantum punitivo, ya que en realidad se le disminuyó el monto de la pena. Además, en donde debió manifestar su inconformidad fue en la audiencia en la que se profirió la condena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que en el preacuerdo se pactó el monto de la pena, razón por la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello quedó vinculado al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 de la Ley 906 de 2004; además, no vislumbró que se hayan desconocido o quebrantado garantías fundamentales.
Indicó que una vez analizada la actuación es posible inferir que la rebaja punitiva descrita en el artículo 269 del Código Penal sí fue tenida en cuenta en el preacuerdo, por lo que no se observa que el despacho judicial accionado haya incurrido en defectos de orden sustantivo y procedimental que haga procedente la tutela contra providencias judiciales.
Añadió que en lo que respecta a las causales de impedimento, estas sólo fueron enunciadas sin argumentos de fondo que ameriten su estudio. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al interior del proceso penal seguido contra el interesado, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En el presente asunto el actor manifiesta que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, al momento de emitir sentencia condenatoria en su contra, no tuvo en cuenta la disminución punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal por haber indemnizado a la víctima. Al respecto se advierte que el interesado debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador y sólo puede ser incoada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2.- De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -26 de octubre de 2011-, hasta cuando se presentó la demanda, trascurrieron más de trece (13) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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