República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65085 JOSÉ MAURICIO SALAZAR. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65085 JOSÉ MAURICIO SALAZAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MAURICIO SALAZAR, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se puedo establecer que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2007, condenó a JOSÉ MAURICIO SALAZAR a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta actualmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que a través del interlocutorio del 4 de octubre de 2012, negó la libertad condicional elevada por el sentenciado, i) por no cumplir con la proporción legal para alcanzar el beneficio perseguido, ii) no acreditar el pago de la multa impuesta en el fallo de instancia, y iii) la gravedad de la conducta. 3.
Inconforme con el pronunciamiento referenciado, JOSÉ MAURICIO SALAZAR acude directamente al juez de tutela, para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez que considera que no se tuvo en cuenta que le faltaban tan solo seis días para obtener el factor objetivo requerido para alcanzar el beneficio, así como la resocialización conseguida al interior del centro carcelario, que por el contrario se le juzga nuevamente por aspectos que fueron valorados al momento de emitirse el fallo.
Solicita en consecuencia “ se me otorgue libertad condicional dado que es un derecho de ley, si concurren todos los requisitos para ello, como así es.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada. 2. La doctora NATALIA ISABEL PLATA BUENO, Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, porque considera que la decisión de la cual discrepa el actor está ajustada a derecho, además el accionante no hizo uso de los recursos de ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales y precisar que el actor no utilizó los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento a través del cual se le negó la libertad condicional, con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena impuesta a JOSÉ MAURICIO SALAZAR, el que puede resolver los planteamientos que quiere hacer valer en este trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN: El accionante al momento de notificarse de la decisión del Tribunal, la recurrió sin señalar los motivos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que esta Sala se pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ MAURICIO SALAZAR la dirige en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 4 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la libertad condicional. 5. Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si JOSÉ MAURICIO SALAZAR contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por JOSÉ MAURICIO SALAZAR, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 11.
Finalmente corresponde señalar que JOSÉ MAURICIO SALAZAR cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir nuevamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila la pena impuesta en su contra y solicitar estudie su situación, efectos para los cuales podrá apoyarse en los numerales 6° y 7° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 que establecen mecanismos sustitutivos de pago, y en la jurisprudencia nacional en la que se ha precisado que “…conforme a lo previsto por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, es una atribución que de manera exclusiva le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo tanto será el funcionario de esa especialidad a quien corresponda la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, el que decida lo pertinente”.
Además, la decisión que en últimas tome el funcionario judicial competente puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido, copia de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Por la Secretaría de la Sala, remítasele a JOSÉ MAURICIO SALAZAR copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1694 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Segunda instancia 28868 del 27-10-08.
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