CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 040 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante PIEDAD SÁNCHEZ MURILLO, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Santiago de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, fue resumido por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El 1º de diciembre de 2009, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a la señora Piedad Sánchez Murillo a la pena principal de 54 meses como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quedando ejecutoriada en la misma fecha.
Le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigilar el cumplimiento de la sanción penal impuesta. El 8 de mayo de 2012, la señora Piedad Sánchez Murillo le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concediera la libertad condicional, pero la misma fue negada.
Pide a través del trámite de tutela, se le otorgue la libertad condicional o en su defecto, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a la luz de la Ley 750 de 2002, teniendo en cuenta que es madre de 3 menores de edad, quienes estaban bajo el cuidado de su abuela María Eloida Sinisterra, pero ella falleció el 28 de julio de 2012, quedando los niños en total abandono. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante oficio 1019 del 3 de diciembre de 2012, se da por notificada del tramite constitucional, por lo que remite el proceso seguido contra la accionante para los fines pertinentes.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que la tutelante no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra la decisión emitida por el Juez de Penas, mecanismo eficaz para controvertir al asunto. En cuanto a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, consideró que no es posible acceder a su concesión a través de este amparo, debiéndose elevar la correspondiente petición ante la autoridad demandada por ser la encargada de adoptar este tipo de determinaciones.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Santiago de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la providencia que negó la libertad condicional, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado los recursos ordinarios contra la providencia que le negó la libertad condicional, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la providencia de primer grado adquiriera firmeza.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia censurada se profirió el 8 de mayo de 2012 y solo después de transcurrido más de 6 meses promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificaría el principio de seguridad jurídica que recae en la providencia, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Respecto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, debe indicarse que resulta equivocado el sendero escogido por la libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose del mecanismo sustitutivo de la prisión cuyo otorgamiento se reclama por ésta vía, cuenta con otro medio de defensa judicial, pues si a bien lo tiene, la sentenciada puede acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar su concesión acreditando la condición de madre cabeza de familia y la situación de desprotección en la que se dice, se encuentran los menores de edad y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, como también, en el evento de no contar con un familiar que se haga cargo de los infantes, tiene todo el derecho de acudir a las instituciones y autoridades (Bienestar Familiar v. gr.), facultadas para proteger y brindar a los menores el apoyo que puedan requerir, entre tanto reúne los requisitos para cumplir con las obligaciones que por su condición de sujeto pasible de la ley, no le ha sido posible atender.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05