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T-65083(28-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 65083 A/. Dilia Marlene Correa Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 65083 A/. Dilia Marlene Correa Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual tuteló el derecho al debido proceso de DILIA MARLENE CORREA CAMACHO. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1.- La señora DILIA MARLENE CORREA CAMACHO interpuso acción de tutela en el año 2009 en contra del Instituto del Seguro Social, la cual le correspondió su conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. 2.- El fallo fue apelado conociendo en segunda instancia el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 3.- El 23 de agosto de 2012, la señora DILIA MARLENE CORREA CAMACHO radicó un derecho de petición en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que había conocido en primera instancia de la tutela, solicitando copias a su costa de la sentencia ejecutoriada de la tutela radicada bajo el num. 2009-0014, de la cual fue accionante. 4.- Han transcurrido cerca de 4 meses a partir de la radicación de la solicitud y esta no ha sido resuelta, como tampoco se ha informado el motivo de la demora ni la fecha en que se de contestación de fondo de la misma. 5.- Al no dar respuesta oportuna al derecho de petición se ha venido vulnerando a la demandante su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que por falta de estas copias no ha podido tramitar el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho por parte del Instituto de Seguro Social por falta de la expedición de las copias del fallo de tutela num. 2009-0014.” Por lo anterior la accionante solicitó: “Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que dentro de un plazo prudencial perentorio, responda de fondo el derecho de petición radicado con fecha 23 de agosto de 2012, donde se solicita la expedición de copias a mi costa del fallo de tutela 2009-014.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, adujo que en efecto recibió la petición de la demandante a fin de que se le expidiera copia de la sentencia de segunda instancia dentro de la tutela por ella promovida. Informó que ello no fue posible por cuanto el expediente de tutela fue archivado según lo dispuesto en auto del 28 de abril de 2010.

Con posterioridad, la Dirección Seccional de Administración Judicial dispuso el traslado del archivo, durante el cual el plenario se extravió. La actora continúo presentándose al despacho, siendo informada verbalmente de la imposibilidad para el suministro de la copia deprecada. Por tanto, la dificultad que se ha presentado para satisfacer la pretensión de la demandante no implica negligencia o evasión de la responsabilidad del juzgado, pues el mismo ha hecho las gestiones necesarias para ello, por lo que ha de tenerse en cuenta que se puede estar frente a una circunstancia configurativa de fuerza mayor o caso fortuito.

Por último y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó al Tribunal que le suministrara copia de la providencia en cuestión.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo invocado en cuanto al derecho al debido proceso, al tenor de lo siguiente: 1. Si bien se trata de la solicitud para la expedición de copias dentro de un proceso que se encuentra archivado, no se trata del derecho de petición, como quiera que este encuentra regulación en el Código Contencioso Administrativo, mientras que la solicitud elevada ante el juzgado accionado se rige por los lineamientos de los operadores judiciales, desde la óptica del debido proceso. 2.

Así, quedó demostrado que la libelista elevó tal petición al despacho aludido y que, por el contrario, este no dio trámite o respuesta alguna a aquélla, sin que sea de recibo su argumentación referente a la ocurrencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, como quiera que el juzgado dispuso el archivo de la actuación y bajo ese entendido era de su competencia dar contestación al pedimento de la actora.

En tal medida, le ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama “…que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la petición elevada por la señora DILIA MARLENE CORREA CAMACHO el 23 de agosto de 2012. ”

4. DEL RECURSO INTERPUESTO El Juez Primero Penal del Circuito de Duitama impugnó el fallo, sustentando sus motivos de inconformidad en los siguientes términos: 1. Insiste en la imposibilidad para dar respuesta de fondo a la petición, en la medida que el expediente de tutela se extravío durante el traslado de archivo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 2.

En la respuesta al libelo de tutela y toda vez que la providencia deprecada por la quejosa fue dictada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, se solicitó con invocación del derecho de petición a esa Corporación la expedición de una copia de aquella para poder dar cumplimiento a lo solicitado, sin que hasta el momento haya recibido respuesta. 3.

Por tanto, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal aportara copia de la referida sentencia o que, en lugar de tutelar en contra del juzgado ordenando algo imposible de cumplir, entregara la misma directamente a la peticionaria, ya que se presume que esa Colegiatura conserva un archivo de sus decisiones. 4. Las respuestas del despacho en el sentido que se continuará con la búsqueda del proceso de tutela así como la solicitud elevada al Tribunal, si bien no constituyen una respuesta de fondo, son indicativas del propósito de satisfacer sus pretensiones, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal al momento de adoptar su decisión, quien mal podía impartirle la orden para la expedición de la copia en cuestión, que insiste no es posible para ese despacho, cuando la misma reposa en el archivo del cuerpo colegiado. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja de la parte actora radica en la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a una petición para la expedición del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de tutela en la que fungió como demandante, radicada el 23 de agosto de 2012. 3.1.

Al respecto y antes de abordar tal problemática, resulta necesario recordar lo precisado en reiteradas oportunidades por esta Corte, en relación con las diferencias entre el derecho de petición y el derecho de postulación. Así, tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal o el trámite de la acción de tutela, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.2.

Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 3.3. No obstante en el presente caso y contrario a lo considerado por el a quo, la petición de expedición de copias dice relación con un trámite de tutela adelantado en el año 2009, que se encuentra archivado desde el año 2010, de donde emerge con claridad que no versa sobre una actuación propia de las funciones del juzgado demandado en orden a resolver el asunto, ni a través de la misma se le solicitó que procediera de acuerdo con las normas que regentan el procedimiento de la acción constitucional como manifestación y garantía del debido proceso, sino que, tratándose de un fallo de tutela que ya adquirió el carácter de cosa juzgada constitucional, la solicitud para obtener una copia se ofrece como propia de la órbita del derecho de petición. 4.

Dilucidado lo anterior, recuérdese que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la actora, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 5.

En el asunto bajo estudio, refulge evidente que a la fecha no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa al pedimento de la accionante de conformidad con los presupuestos señalados en precedencia para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, al punto que el despacho accionando acepta la ausencia de contestación y justifica tal hecho en la supuesta ocurrencia de una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, consistente en el extravío del expediente de tutela durante el traslado de archivo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, lo cual se realizó sin la debida diligencia en torno al inventario de los procesos. 5.1.

Para la Sala, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el despacho judicial, ya que la situación descrita no configura una imposibilidad para absolver la petición de la accionante en debida forma, precisamente en consideración al planteamiento en que sustenta su impugnación relativo a que la providencia deprecada fue proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y bajo ese entendido en el mismo ha de conservarse una copia de la misma; y es que bastaba para el juzgado elevar una solicitud a esa Colegiatura para que hiciera llegar una transcripción y así hacer entrega de ella a la quejosa.

No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama optó, desde el mes de agosto de 2012, por dejar de dar una respuesta de fondo limitándose a informarle a la peticionaria sobre el extravío del plenario, cuando desde ese momento podía solicitarle a su superior la remisión de la copia para a su vez entregársela a la peticionaria, lo cual sólo vino a hacer al momento de dar respuesta al libelo de tutela bajo la denominación de un derecho de petición. Tal situación no puede avalarse dado que ello significaría aceptar que el despacho, luego de vulnerar el derecho de petición a la actora y al ver que por ello se interpuso una acción constitucional, de manera habilidosa e invocando el artículo 23 de la Constitución Política al momento de rendir sus descargos, pretenda trasladar la competencia para la resolución de la petición al Tribunal, pues si estimaba que ello le correspondía a esa célula judicial debió correrle traslado de la misma en cuanto recibió la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011-. 5.2.

En consecuencia, las respuestas suministradas por parte del juzgado accionado, así como su proceder, resultan a todas luces irrespetuosos del derecho de petición en los términos solicitados por la memorialista, por cuanto no resultan de fondo ni satisfacen su núcleo esencial. Como quiera que la solicitud fue radicada en ese despacho y en su momento no se consideró incompetente, el mismo habrá de dar respuesta en los términos ordenados por el a quo, lo cual puede materializar de diversas maneras, verbigracia, solicitando la copia de la sentencia al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo según ya se dijo para a su vez proporcionarla a la libelista, acudiendo a las partes que intervinieron dentro del trámite de tutela entonces adelantando si conservan algún antecedente y, dirigiéndose o haciendo las gestiones del caso ante al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Dirección Seccional de Administración Judicial, para efectos de ubicar el expediente. 7.

Por manera que, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído, con la aclaración en el sentido que el derecho conculcado a DIANA MARLENE CORREA CAMACHO fue el de petición, y no al debido proceso. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído, con la aclaración en el sentido que el derecho conculcado a DIANA MARLENE CORREA CAMACHO fue el de petición, y no al debido proceso.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 27 y s.s. cdno. Tribunal � Fol. 2 ibídem � Fol. 24 y s.s. ibídem � Folio 33 ibídem � Fol. 42 y s.s. ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.

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