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T-65082(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65082 LUIS HENRÍQUEZ IJAJI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 65082 LUIS HENRÍQUEZ IJAJI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 62. Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece.

V I S T O S Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM; frente al fallo de tutela emitido el 16 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, a través del cual concedió la solicitud de amparo por vulneración al derecho de petición, a favor de LUIS HENRÍQUEZ IJAJI. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el accionante que “el día 8 de junio de 2012 presentó derecho petición ante la entidad accionada, para que la misma le reconociese el derecho de acrecentamiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho tras el fallecimiento de la otra beneficiaria AMPARO DEL SOCORRO CERÓN DE HENRÍQUÉZ, así como el reajuste y pago de las asignaciones de retiro arriba mencionadas; sin que hasta la fecha obre respuesta alguna por parte de la entidad accionada.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 16 de enero de 2013, concedió el amparo al artículo 23 Superior, al observar que el demandado no contestó la solicitud deprecada por el actor.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM. con lo decidido por el a-quo, manifestó que impugnaba la sentencia, al estimar que ella no es competente para resolver de fondo lo solicitado por el demandante, en consecuencia, pide infirmar la providencia censurada desfavorable a sus intereses jurídicos. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: (i) presentar peticiones respetuosas y (ii) obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Bajo este contexto, observa la Sala que razón le asiste al a-quo en conceder el amparo de petición invocado, pues el accionado sólo se limita en señalar en la impugnación, que no es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud deprecada, sin probar que dicha manifestación se la hubiese comunicado al accionante, vulnerándose de esta forma el mandato heterónomo consagrado en el artículo 23 constitucional, como expresamente lo estipula la jurisprudencia, veamos: “…si la petición que es elevada de manera equivocada ante quien no tiene competencia para resolver la situación planteada, no es excusa para que ante quien se elevó la petición, remita la petición a quien sí tiene la competencia pertinente, sino que debe responder al petente, indicando tal situación. Sobre el particular, la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisión: “Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Tomado del a-quo. � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa � T-1556/00 M.P Fabio Morón Díaz. _1247636078.doc