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T-65080(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 149 de 2010Ley 553 de 2000

TUTELA N° 65080 República de Colombia LUIS ALBERTO GALVIS MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65080 República de Colombia LUIS ALBERTO GALVIS MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO GALVIS MORENO en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, Fiscalía 5ª Especializada y Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que por hechos ocurridos el 26 de julio de 2005 fue condenado a 190 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida en grado de tentativa y concierto para delinquir, mediante un proceso que culminó el 4 de mayo de 2011 en sede de segunda instancia con irregularidades sustanciales que ameritan “ordenar una investigación rigurosa” a las autoridades accionadas, pues asegura que en condición de desmovilizado no podía haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme se establece en el informe de conciliación al proyecto de ley 149 de 2010 Cámara, 202 de 2010 Senado, máxime al advertir que en curso de la audiencia pública admitió su deserción de las filas de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se decrete la nulidad de la actuación, pues si bien no interpuso los recursos de ley resultó condenado con violación de garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 5 de febrero del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, Fiscalía 5ª Especializada y Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos del mismo lugar. El actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra, por cuanto considera que las autoridades accionadas lo condenaron por el delito de concierto para delinquir agravado sin facultad legal para ello, pues su calidad de desmovilizado no lo permite.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 4 de mayo de 2011 mediante sentencia de segunda instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 29 de enero último, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.

Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, pues de los hechos noticiados con claridad se desprende que el actor tenía conocimiento de la existencia de las diligencias adelantadas en su contra, tanto así que en el escrito de tutela alude a su intervención durante la diligencia de audiencia pública.

En dicho sentido, resulta palmario que LUIS ALBERTO GALVIS MORENO tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aún así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por LUIS ALBERTO GALVIS MORENO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8