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T-65077(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65077 República de Colombia LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65077 República de Colombia LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular S.A., por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital y acceso a la administración de justicia, en actuación que comprende a las Salas de Casación Laboral y Civil, y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario promovido por el señor LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA, en contra del Banco Popular S.A, para reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación; despacho judicial que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2005 en cuantía de $135.568,20 debidamente indexada desde el momento de su retiro (12 de octubre de 1988).

Así como al pago de intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales desde la fecha en que se emitió la sentencia. 3. Apelada la anterior decisión, el 14 de diciembre de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar la modificó en el sentido de que el monto de la primera mesada de jubilación asciende a la suma de $399.410,01, a partir del 6 de septiembre de 2005. 4.

Propuesto recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 8 de agosto de 2011, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la condena en contra del Banco demandado respecto del pago de intereses moratorios, en la forma ordenada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casó en los demás aspectos; por tanto, revocó la condena dispuesta por el juzgado de primer grado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA señaló que a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional promovió proceso laboral ordinario en el que obtuvo los resultados ya reseñados. Precisó que el Tribunal accionado para el cálculo de la indexación aplicó una fórmula desfavorable, restrictiva y contraria a la reconocida por la Corte Suprema de Justicia en el caso de su compañero Alfonso Vargas Guzmán (radicado No. 30602), y por la Corte Constitucional en el proceso de Carlos Adolfo Urquijo Castañeda (sentencia T-1244 de 2004).

Adicionalmente, desconoció la forma como deben indexarse las pensiones, según lo establecido en la sentencia SU-120 de 2003, y cuya fórmula es acogida por la Sala de Casación Laboral. Consideró que el valor justo de su pensión asciende a la suma de $1.327.937,34 a partir del 6 de septiembre de 2005, y no en la cuantía que estimó el Tribunal ($399.410,01).

Señaló que en pretérita oportunidad promovió acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral, la cual fue desestimada en proveído del 25 de octubre de 2011, y en segunda instancia se confirmó tal decisión el 7 de diciembre siguiente por la Sala de Casación Penal. Pese a que demandó su revisión ante la Corte Constitucional no se accedió a ello, por auto del 31 de enero de 2012.

Indicó que posteriormente la Corte Constitucional el 3 de mayo de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, al no vincularse a la Sala de Casación Laboral como autoridad involucrada en la actuación. En virtud de lo anterior, precisó, la Sala especializada en mención, por auto del 17 de octubre siguiente remitió las diligencias a esta Sala de Casación Penal, donde mediante decisión del 8 de noviembre del año anterior se negó por improcedente el amparo.

Impugnada esa determinación, la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de noviembre de 2012 declaró la nulidad de lo actuado y no admitió a trámite la solicitud. Por lo anterior, agregó, se consumó la violación de su derecho a acceder a la justicia y demás garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, solicitó aclarar la sentencia del ad quem en el sentido de establecer como primera mesada pensional la suma de $1.345.343,94, de acuerdo con la fórmula fijada en materia jurisprudencial por las altas Cortes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente de la demanda conoció la Sala de Casación Laboral, pero en proveído del 21 de enero último esta autoridad remitió la actuación a la Sala Plena de esta Corte, tras considerar que la presente acción se hacía extensiva a las Salas de Casación Penal y Laboral. 2. El reparto de Sala Plena se hizo a esta Sala, donde por auto del 31 de enero del año en curso se asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Banco Popular S.A; hizo extensiva la actuación a las Salas de Casación Laboral y Civil, y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, doctor Luis Guillermo Miranda Buelvas, informó que el actor ya hizo uso de este mecanismo, el cual se negó el 25 de octubre de 2011 por esa Sala, pero ante la nulidad declarada por la Corte Constitucional se remitió la actuación a la Sala Penal, por cuanto dicha colegiatura no podía ser juez y parte.

Agregó que en ninguna violación a derechos incurrió dentro del proceso laboral objeto de censura. 4. El Banco Popular se refirió a las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario promovido por VILLADA SEPULVEDA contra al Tribunal de Bogotá y ese Banco, y precisó que el demandante no se encuentra en situación inminente de sufrir un perjuicio irremediable, pues recibe la pensión de jubilación. Además, aludió a la improcedencia de este medio para atacar decisiones judiciales por desconocer principios de rango constitucional como los de cosa juzgada y autonomía funcional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

En el evento puesto a consideración, el accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente el fallo proferido por el a quo en el sentido de fijar el monto de la primera mesada pensional en la suma de $399.410,01; aduce la presencia de una vía de hecho por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la sala especializada de esta Corporación en materia de indexación de pensiones. 3.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar la sentencia censurada como desconocedora del derecho a la igualdad, y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada. El Tribunal accionado, de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales modificó parcialmente la condena impuesta al Banco Popular S.A., tras considerar que el demandante no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, por lo cual se debía tener como salario devengado para ser actualizado el del último año de servicios; su decisión se fundamentó, entre otros precedentes, en la sentencia de 19 de julio de 2001 emanada de la Sala de Casación Laboral.

La anterior determinación fue casada parcialmente en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios en la forma ordenada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no la casó en los demás aspectos, ello mediante proveído del 8 de junio de 2011, que definió el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, debe concluirse que las providencias emanadas del juez laboral a pesar de ser parcialmente desfavorables a las pretensiones del actor, no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que fueron argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que encontraran razones para acceder a la indexación en los términos pretendidos por el demandante.

Por tanto, la argumentación expuesta en aquellos proveídos descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, la Sala observa que el juez colegiado de instancia actuó con competencia para proferir la providencia censurada, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Cabe agregar, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que cada asunto sometido a la consideración y decisión de los jueces competentes se resuelve de manera autónoma e independiente, de acuerdo con lo probado en el respectivo proceso. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 36 y siguientes cuaderno de anexos 8 11