CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65075 República de Colombia SOCIEDAD CREASALUD LIMITADA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65075 República de Colombia SOCIEDAD CREASALUD LIMITADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad CREASALUD LIMITADA, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor Jorge Alberto Rey Zafra, contra la sociedad CREASALUD LIMITADA para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se cancelaran los honorarios de Abogado y los intereses moratorios a que hubiera lugar. 2.
Agotado el trámite del proceso, el 4 de septiembre de 2009 profirió sentencia a través de la cual se declaró la existencia del contrato y se condenó al pago de honorarios en cuantía de $152.000.000,00; por auto del 20 de octubre siguiente se negó la nulidad formulada por la parte pasiva y se concedió el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado. 3.
Mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011 la decisión del a quo fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la sociedad CREASALUD LIMITADA, tras aludir a los antecedentes y decisiones adoptadas al interior del proceso laboral en cuestión, señaló que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque no notificaron en debida forma la demanda al representante legal de la empresa en cuestión, y se procedió a celebrar la audiencia de conciliación, saneamiento, decidir sobre excepciones previas y fijación de litigio el 29 de enero de 2009, sin la presencia del representante, con lo cual transgredieron el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, e inobservaron las ritualidades procesales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 30 de mayo de 2007 y, en su lugar, disponer en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente, porque: (i) la parte actora no agotó el mecanismo ordinario de defensa contra el auto del 20 de octubre de 2009, mediante el cual se negó la nulidad de la actuación; (ii) no se propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y;
(iii) la tutela no cumple con el principio de inmediatez. 3. El apoderado de la sociedad CREASALUD LIMITADA en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso insistió en la indebida notificación de la demanda laboral situación que, resaltó, afecta gravemente a la sociedad y le causa un perjuicio irremediable. Agregó que la falta de presentación oportuna de la demanda se debió a que desde el 25 de mayo de 2012 solicitó copia íntegra del proceso y hasta el 16 de noviembre siguiente el Tribunal de segunda instancia la expidió. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario que el señor Jorge Alberto Rey Zafra promovió contra la sociedad CREASALUD LIMITADA, donde se reconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y se condenó a dicha empresa al pago de honorarios en cuantía de $152.000.000.
Alude a una indebida notificación de la demanda. 3. En esas condiciones, se tiene que si la actora estaba interesada en censurar las sentencias emitidas dentro del proceso laboral ordinario en cuestión, contó con la posibilidad de impugnar la de segunda instancia a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitada a la parte demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). 4. Como quiera que la parte interesada en el proceso ordinario laboral en cuestión, no presentó la demanda de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que expone en la solicitud de tutela, por cuanto implicaría desplazar al juez natural y desconocer el procedimiento previamente regulado para el trámite de los procesos ordinarios laborales.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.
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