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T-65074(21-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de octubre del año próximo pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó la petición de amparo invocada por la apoderada de LUZ NEIDA TAPIA DÍAZ, contra el Juzgado de Menores de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación de las mujeres víctimas de violencia sexual y a la verdad, justicia y reparación. 1.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en su condición de madre y representante legal de Justiniana Salgado Tapia, mujer en situación de desplazamiento y discapacidad mental, adujo que en los años 2005 y 2006 ésta fue víctima de violencia sexual por personas debidamente identificadas. 2. El proceso por los hechos acaecidos el 9 de abril de 2006 fue avocado por el Juzgado Único de Menores de Cartagena, dentro del cual obraba suficiente evidencia en cuanto a que el agresor era mayor de edad, situación que fue puesta de presente por la perjudicada en diferentes oportunidades, pero nunca se le informó el resultado de la indagación. 3.

En vista de lo anterior, el “12 de septiembre de 2012”, por conducto de apoderada, solicitó al Juzgado accionado información sobre el estado de la investigación y de las medidas impuestas al agresor tendientes a garantizar la vida e integridad de la perjudicada, pero le fue denegada aduciéndose que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, indicándole a la progenitora que podía acercarse al despacho para revisar la actuación, pero se olvidó su condición de analfabeta. 4.

Nuevas peticiones se presentaron con similares pretensiones: una que data del 4 de junio del 2008 y contestada el 25 del mismo mes, indicándole la imposibilidad de presentar ese tipo de solicitudes, pues a pesar de la entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006, el despacho se atenía a lo señalado en el Decreto 2737 de 1989 en virtud al principio de favorabilidad, pero igualmente se olvidó lo dicho por la jurisprudencia en punto de los derechos de las víctimas; el otro que fuera allegado el 19 de agosto siguiente no cambió en nada la argumentación del juzgado para denegar lo pretendido, al igual que la solicitud de constitución de parte civil que al día siguiente presentó. 5.

Precisó la demandante que en el marco de seguimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en el Auto 092 del 2008 y la sentencia T-973 de 2011, en virtud del informe emanado de la Procuraduría General de la Nación se enteró que el proceso tramitado en el Juzgado de Menores había finalizado en el año 2010 sin que la víctima ni su familia hubiesen sido informados de ello. 6.

En vista de lo anterior, en un nuevo derecho de petición le solicitó una vez mas al juzgado accionado la expedición de copias con el propósito de acceder a un mecanismo internacional, pedimento que igualmente se le denegó en razón a que se trataba de un proceso contra un menor y por ende lo deprecado iba en contravía con lo señalado en la Constitución en pro de los derechos a la vida, honra y buen nombre de éstos, insistiendo que la víctima podía acceder a la secretaría del juzgado a conocer el estado del proceso. 7.

Finalmente, adujo la demandante que los derechos humanos de la perjudicada y su progenitora dentro de dicha actuación fueron conculcados ya que de las diferentes diligencias adelantadas en defensa de sus intereses, la respuesta por parte del juzgado siempre fue negativa, “quien de manera flagrante incumplió con su obligación de respetar los derechos de las víctimas dada la renuencia a aceptar nuestra representación o en su defecto darnos la información básica sobre la situación del proceso…”. 8.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos vulnerados, y en consecuencia se ordene al Juzgado Único de Menores que (i) notifique la sentencia emitida dentro del proceso 192-2006 a la demandante y su hija por conducto de sus representantes legales; (ii) expida copia de la totalidad del expediente, y (iii) se exhorte al citado despacho par que se abstenga de vulnerar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual y asegure la protección efectiva de sus derechos.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Hizo mención de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional acerca de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, la cual confrontó con la emitida sobre los derechos de los menores infractores en vigencia del Decreto 2737 de 1989 junto con lo señalado en la constitución Política, para concluir que “los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y serán considerados fundamentales para todos los efectos”, reconocimiento que igualmente está explícitamente previsto en el Código del Menor, normatividad expedida con apego a los principios consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, que fuera aprobada por le ley 12 de 1991. 2.

Según lo expuesto por la Corte, son secretas las actuaciones judiciales o administrativas que involucren a un menor de edad, ya que a la luz del artículo 174 del Código del Menor, los jueces no pueden expedir certificaciones ni copias de las diligencias, toda vez que podría obstaculizarse la integración del niño al medio en condiciones favorables, además de contradecir lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta. 3.

En punto a la súplica de la demandante, señaló que cada uno de los derechos de petición presentados fueron respondidos por el Juzgado accionado y siempre hizo alusión a la prohibición prevista en el mentado artículo 174, advirtiéndose que el expediente quedaba en secretaría para efectos de conocer los resultados de la actuación. 4. Así las cosas, estimó que no existía mérito para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales incoados, en razón a que la negativa de expedir las copias del proceso seguido en contra del menor “se mira atendible, pues no sólo se fundó en la necesidad de preservar la integridad moral de éste, sino que, además, acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional…”.

Agregó que en el evento de conflicto con los derechos de los niños siempre prevalecen los de éstos en virtud al mandato constitucional del citado precepto, el cual aparece recogido en el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, reserva que se mantiene así el menor llegue a la mayoría de edad. 5. Concluyó que el proceder del juzgado accionado no puede calificarse de arbitrario o caprichoso, puesto que está fundada en una interpretación razonable de las normas que rigen los juicios penales que se adelanten contra menores.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de la tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. El Tribunal a pesar de hacer referencia a los precedentes emitidos y que tienen que ver con los derechos de las víctimas, no lo aplicó al caso concreto, además, para estimar que el juez no vulneró los derechos de su representada, acudió a una sentencia que trata sobre la publicidad de las decisiones y no de los derechos de las partes procesales. 2.

Señaló que el fallo de instancia desconoció las garantías demandadas, por cuanto de manera sistemática el juzgado denegó el derecho a la representación y cuando intentaron estudiar la sentencia no se les permitió, lo cual le ha generado a la demandada, en su condición de mujer y representante de la víctima, una afectación emocional, lo mismo que a la joven Justiniana, quien sufrió los efectos derivados de la violencia sexual y actualmente permanece en estado de zozobra al tener que vivir en el mismo barrio donde habita el agresor. 3.

Criticó que el Tribunal con fundamento en lo expuesto por el accionado haya considerado que aún existen derechos absolutos, cuando la jurisprudencia ha clarificado este punto al señalar que se deben tener en cuenta todas las circunstancias que rodean un caso en el cual están comprometidos los derechos de los niños y los de otras personas, armonización que cabe cuando de trata de una mujer afrodescendiente víctima de violencia sexual y en condición de desplazada, aspectos omitidos por el Juzgado y el Tribunal, cuyo ámbito de protección es reforzado, no sólo en virtud de mecanismos internacionales e internos, sino que comienzan por postulados básicos sobre este tipo de agresiones, y por tal razón nace el deber para las autoridades de garantizar de manera especial sus derechos fundamentales.

Agregó que acceder a las piezas procesales no implica que estas se difundan en los medios de comunicación, sino que se trata es de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La situación que para la accionante constituyó la violación de sus derechos fundamental se gestó en el proceso adelantado en el Juzgado Único de Menores de Cartagena contra un menor de edad por el de delito acceso carnal con incapaz de resistir, según hechos acaecidos en el año 2006 en perjuicio de Justiniana María Salgado Tapia. Igualmente se sabe que la progenitora de la víctima por conducto de apoderado ha insistido para que se le reconozca como parte civil y a través de diversos derechos de petición se le haga entrega de copia de las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso, peticiones que han sido denegadas con el argumento de la prevalencia de los derechos de los menores y de la prohibición expresa en el artículo 174 del Código del Menor, normatividad aplicable en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos. 4.

Vista así la situación, estima la Sala que los argumentos esbozados por la impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruir el fallo, de manera que el mismo será confirmado. Estas las razones: 4.1. En primer lugar ha de señalarse que tanto la legislación como la jurisprudencia nacional han venido desarrollando de manera reiterada el tema relativo a la protección de las víctimas dentro de un proceso penal, enfatizándose que estas tienen el derecho a conocer la verdad, que se haga justicia y a ser reparadas por los perjuicios ocasionados; pero a la vez se ha estudiado lo concerniente con los derechos que ostentan los menores infractores.

Por tanto, el análisis comparativo que realizó el Tribunal y del cual se queja la censora, relacionado con los derechos que le asisten a las víctimas de una conducta punible con los de los menores infractores, del cual concluyó que priman los de éstos, en manera alguna resulta alejado de lo señalado en la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha emitido, puesto que como se precisó en el fallo, el artículo 44 de la Constitución Política es suficientemente explícito en señalar que “los derechos de los niños prevalecen sobre los demás” y por tal razón llevados a la categoría de fundamentales, lo cual significa que en el evento de conflicto, siempre han de primar los de los menores, mandato que se explica si en cuenta se tiene el alto grado de vulnerabilidad en el que éstos se hallan. 4.2.

De otra parte, ha de señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código del Menor, según el cual “las actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente título serán secretas. En consecuencia, no podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso”, prohibición que debe entenderse extendida a los perjudicados con el ilícito, de ahí la imposibilidad de aceptarse las pretensiones de la demandante, como insistentemente lo advirtió el juez accionado en las respuestas a las diferentes peticiones presentadas por la demandante, precepto que valga anotar fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, hallándolo ajustado a la Carta Política, de ahí que carente de razón se halla lo expuesto por la impugnante al estimar que la restricción es sólo para evitar la publicidad ante la sociedad.

Además, es tanta la reserva de la actuación penal contra un menor de edad, que el artículo 173 del citado código, dispone que la acción civil para el pago de los perjuicios se adelantará ante la jurisdicción civil, y para fundamentarla el juez respectivo solicitará copia de la parte resolutiva del fallo, lo cual refuerza lo dicho en cuanto a que ni siquiera la parte interesada, en este caso la víctima, está facultada para solicitarla directamente. 4.3.

Por consiguiente, el precepto tantas veces mencionado no permite interpretación distinta a que ni siquiera los intervinientes en un proceso de esa naturaleza pueden obtener copia de la respectiva actuación, puesto que de hacerlo se correría el riesgo de vulnerar el artículo 44 Superior ya citado. 4.4. Para ahondar en el tema, la Corte Constitucional ha dicho que la información puede clasificarse en dos grandes grupos: (i) la de carácter personal o impersonal, atinente a la protección de los derechos fundamentales, entre otros, la intimidad, el buen nombre y el hábeas data, y (ii) en función de su publicidad y la posibilidad de acceder a ella, la cual a su vez puede ser: a) pública; b) semi- privada; c) privada; y d) reservada o secreta.

En el fallo citado, la Corte definió cada uno de estos tipos de información, y sobre el primero de ellos dijo: “ (…) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.

Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno”. El Tribunal Constitucional reiteró en el fallo citado lo atinente al conocimiento de documentos públicos y para ello recordó las reglas sobre el alcance del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, plasmadas en la sentencia T-1025 del 2007, dentro de las cuales cabe citar las siguientes: “ i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado.

Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.

En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.

Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; (…)” (Lo subrayado no pertenece al texto). 5. Queda entonces claro que la restricción sigue vigente cuando se comprometan derechos fundamentales, y para el presente caso, se está hablando de los fallos emitidos en los asuntos en los cuales los menores de edad fungen como infractores de la ley penal, de manera que, conforme lo señaló el Tribunal, ninguna garantía se vulneró a la parte demandante por parte del Juzgado Único de Menores al negarse a suministrar la información deprecada, pues ajustada a derecho se observan los argumentos expuestos. 6.

Consecuente con lo consignado, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo:

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 99 cdno Tribunal � Sentencia C-019 de 1993 � Sentencia T-414 del 2010