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T-65071(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 052 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL ÁREA DE LA SALUD DE LA REGIÓN DEL SUMAPAZ “ASTRASS”, contra la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Empresa Social del Estado -Hospital San Rafael de Fusagasugá- presentó demanda especial de fuero sindical contra la ciudadana AUDREY HERLINDA TORRES ACOSTA, para que previo los trámites del proceso se conceda permiso para retirar a la demandada de la función pública, por ser necesaria la supresión del cargo que venía desempeñando como enfermera licenciada.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, despacho que mediante auto del 23 de agosto de 2011 admitió la demanda y entre otras disposiciones ordenó notificar a la parte demandada, al “ Ministerio Público y al presidente del Sindicato ASTRASS, para que si a bien tengan, se hagan parte dentro del presente proceso”, para lo cual envió marconigrama al presidente de la organización sindical ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL ÁREA DE LA SALUD DE LA REGIÓN DEL SUMAPAZ “ASTRASS” a la dirección reportada en la demanda, el cual fue devuelto por causal “rehusado”.

Posteriormente se remitió citación para la diligencia de notificación personal y notificación por aviso, las que de acuerdo a los certificados de entrega expedidos por la empresa de correos Inter Rapidisimo, fueron recibidos por Jorge Segura el 10 de octubre y Nubia Pastor el 7 de diciembre de 2011. El 17 de enero de 2012 se realiza la audiencia consagrada en el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, en la cual la demandada contesta la demanda, se sanea el proceso, se fija el litigio, se deja constancia que el sindicado ASTRASS FUSAGASUGA no solicitó pruebas, pues no se hizo presente.

Decisión impugnada por la parte demandada respecto de las excepciones propuestas la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamanra el 23 de febrero del mismo año. El 19 de junio de 2012, previó a continuar con la audiencia del artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, se hace presente la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL ÁREA DE LA SALUD DE LA REGIÓN DEL SUMAPAZ “ASTRASS”, quien una vez reconocida deprecó acción de nulidad por indebida notificación del sindicato y falda de asignación de un curador que lo representará en la litis, solicitud que fue despachada desfavorablemente en la misma audiencia, por lo que la parte interesada la impugnó siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 31 de julio de 2012.

El 16 de noviembre de 2012 se dicta sentencia, en el sentido de conceder permiso para hacer efectivo el retiro de AUDREY HERLINDA TORRES DE ACOSTA por encontrarse amparada de fuero sindical como Fiscal Directivo de la Asociación Sindical de Trabajadores del Área de la Salud Región del Sumapaz “ASTRASS”. Propuesto el recurso de apelación contra la determinación por el apoderado de la demandada y del sindicato, los mismos fueron concedidos ante el superior en el efecto suspensivo, no obstante se encuentra pendiente la remisión del expediente al superior en virtud del trámite de la presente acción constitucional.

Agotado el trámite reseñado, el presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL ÁREA DE LA SALUD DE LA REGIÓN DEL SUMAPAZ “ASTRASS” formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por razón de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca que negaron la nulidad.

En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procesal, en virtud que a pesar de las comunicaciones que fueron remitidas a la asociación sindical al mismo domicilio del demandante, las mismas no fueron recibidas, no obstante el Juzgado dio por no contestada la demanda y continuó el trámite del proceso sin haber notificado legalmente al sindicato como lo prevé el artículo 29 del C.P. del T., además no le fue designado un curador ad-litem, como tampoco se le envió las comunicaciones del artículo 315 del C.P.C..

Solicita en consecuencia, se deje sin efecto o eficacia jurídica lo actuado a partir del aviso de notificación y, se ordene notificar la demanda debidamente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela, en virtud que la notificación de la demanda promovida contra la señora AUDREY HERLINDA TORRES ACOSTA fue notificada como lo indica la sentencia C-240 de 2005 a la organización sindical accionante, con lo cual se garantizó el debido proceso y derecho de defensa.

Del mismo modo, precisó que no se observa irregular las providencias que negaron la nulidad por indebida notificación, toda vez que los despachos accionados se fundamentaron en el análisis de las pruebas y las normas aplicables, así como de la interpretación razonada que hicieron de la sentencia C-240 de 2005. LA IMPUGNACIÓN El presidente del sindicato accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual solicita no desconocer las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los radicados 21172, 29580 y 30418 que tratan casos similares.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL ÁREA DE LA SALUD DE LA REGIÓN DEL SUMAPAZ “ASTRASS”, se orienta principalmente a censurar la providencia que resolvió desfavorablemente la nulidad deprecada en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir – que promovió la Empresa Social del Estado -Hospital San Rafael de Fusagasugá- contra la aforada AUDREY HERLINDA TORRES ACOSTA, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho al no darse aplicación al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, designándole un curador que lo representara en la litis.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el operador judicial de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede, se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales demandados, para no acceder a la nulidad por indebida notificación, son serias y sensatas, toda vez que ninguna arbitrariedad o capricho se observa en las decisiones.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue abordado de fondo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al indicar que “… El sindicado fue notificado conforme a la norma y no se aprecia quebranto alguno de las normas procesales, ni el derecho de defensa, pues como se anotó anteriormente, ésta se efectuó oportunamente en forma legal.

El artículo 29 del C.de P.L. y ss que reclama el apelante no es aplicable en este caso porque el sindicato no es parte sino que puede intervenir en los procesos de fuero sindical, en la forma como lo dispone la norma legal.” En efecto, el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que “ la organización sindical de la cual emana el fuero que le sirve de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal, podrá intervenir en los proceso de fuero sindical así: 2.

De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera ”. En ese contexto, es claro que desde la admisión de la demanda de manera acertada el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga ordenó en la misma oportunidad procesal notificar al sindicato del inicio del proceso laboral especial, por si deseaba intervenir en el mismo, para lo cual libró las comunicaciones por correo certificado de las que hay constancia de recibido, luego no haber atendido los llamados del despacho a pesar de la comparecencia oportuna de la aforada, refleja el desinterés que mostró en su momento de participar en el proceso por lo que no se hizo presente, luego la desidia no puede ser atribuida a los operadores de justicia, cuando aduce que no se aplicó las previsiones del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en virtud que la participación del sindicato en el proceso es facultativa, por lo que no es indispensable la designación de un curador, en cuanto no se conoce cual será la voluntad del sindicato.

No obstante lo anterior, debe igualmente indicarse que en el presente caso no se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia de segunda instancia que resolvió la nulidad deprecada por la apoderada judicial del sindicado se profirió el 31 de julio de 2012, en tanto la sentencia que resolvió el asunto lo fue el 16 de noviembre del mismo, luego resulta censurable que el presidente del sindicato hubiera promovido la acción constitución cuando el asunto había sido resuelto de fondo en primera instancia. En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Por último, ha de precisarse que ninguna vocación de éxito puede tener la queja formulada por el actor con fundamento en el desconocimiento del criterio sentado en los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por que, tratándose de sentencias proferidas en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Devuélvase el expediente constante de 3 cuadernos con 339, 59 y 58 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), el cual fue facilitado en calidad de préstamo, dejándose fotocopia de las piezas procesales en las que se fundo la decisión. 4. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 174 del proceso laboral � Folio 175 y 185 proceso laboral � Folio 176 y vto proceso laboral � Folio 177 ibídem. � Folios 186 a 189 � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.