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T-65070(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65070 EUGENIO PINEDA PUELLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65070 EUGENIO PINEDA PUELLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUGENIO PINEDA PUELLO, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Dirección Seccional de Fiscalías y el Director del Cuerpo Técnico de Investigación, autoridades con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. EUGENIO PINEDA PUELLO puso de presente el 10 de septiembre trató de ingresar a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cartagena, con el fin de instaurar una denuncia penal por tentativa de homicidio, pero un funcionario del Cuerpo Técnico “quien fue muy grosero e inhumano conmigo” se lo impidió. 2. Agregó que en vista de lo anterior, el mismo día elevó un derecho de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías y al Director del Cuerpo Técnico de Investigación, autoridades con sede en esa ciudad, para que le explicaran las razones por las cuales se le prohibía el ingreso a esas instalaciones por “falta de cédula de ciudadanía”.

Así mismo se iniciaran las respectivas investigaciones disciplinarias, penales o administrativas “ por las omisiones ocurridas”. 3. Como para el 8 de octubre de 2012, EUGENIO PINEDA PUELLO no había recibido respuesta alguna a la dirección que para tal efecto registró, esto es, “ Barrio Manzanares M.1 L 9”, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, por considerar que: “la omisión es injustificada de no responderme mi derecho fundamental constitucional de petición que les hice el 10 de septiembre del año 2012 amparado por el artículo 23 de la Constitución”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por EUGENIO PINEDA PUELLO.

2. RICAURTE RIVERA BOLÍVAR, Director Seccional del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación puso de presente que el 13 de julio de 2012 el aquí accionante manifestó su inconformidad por habérsele impedido ingresar a las instalaciones de esa entidad, situación frente a la cual mediante oficio No. 652 de agosto 10 de 2012 le informó que el personal de seguridad aplica las medidas preventivas de seguridad física a las instalaciones, adoptadas para la Fiscalía General de la Nación dentro de las cuales se estableció el registro sistematizado de los usuarios que ingresan al edificio.

Además, le indicó que impartió instrucciones al Jefe de Seguridad con el fin de que adoptara estrategias y medidas que no “afecten en adelante su derecho al acceso a la justicia”. Agregó que el 10 de septiembre de 2012, nuevamente el actor presentó un escrito argumentado omisión al acceso a la administración de justicia y groserías por parte de un servidor del C.T.I. Frente a lo cual, mediante oficio No. 755 del 13 de ese mismo mes y año, le recordó la existencia de controles de seguridad y le explicó que las estrategias que se adoptarían por parte del personal de seguridad no podían ser consideradas como un trato preferencial, por ende, debía cumplir el procedimiento de registro igual que todos los ciudadanos que ingresan al edificio.

Señaló que frente a escritos presentados a esa entidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías por parte del demandante con similar queja, sus reclamos fueron atendidos a través de los oficios Nos. 749 y 777 del 12, 13 y 24 de septiembre de 2012, insistiéndole en el cumplimiento de los controles de seguridad establecidos por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, precisó que al efectuarse reiterados desplazamientos por parte del servidor encargado de la distribución de correspondencia para hacer entrega de los oficios últimos referidos, no fue posible su entrega personal, por ende, “el envío de tales documentos se realizó a través de la empresa 472, como consta en la planilla del 27 de septiembre de 2012”.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.

3. IBET CECILIA HERNÁNDEZ SAMPAYO, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena solicitó fuera exonerada de toda responsabilidad porque la petición a que se hace referencia en la solicitud de amparo, esto es, el escrito del 10 de septiembre de 2012 aparece con recibido en el C.T.I., y no en esas dependencias. Y, si bien el pasado 12 de septiembre EUGENIO PINEDA PUELLO radicó un derecho de petición, de éste corrió traslado a la Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación por tratarse de un asunto relacionado con un servidor adscrito a esa entidad, y con oficio No. 7372 de 19 de septiembre de 2012 le comunicó al usuario el trámite impartido a su solicitud.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que la petición a que hizo referencia el demandante fue contestada en el término correspondiente, comunicación que le fue enviada el 27 de septiembre de 2012 a la dirección señalada por el accionante en su escrito, tal como consta en la planilla de correo que adjuntó la entidad accionada. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, EUGENIO PINEDA PUELLO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le proteja el derecho fundamental de petición.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque EUGENIO PINEDA PUELLO, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 7. En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, demostrado está que la petición elevada el 10 de septiembre de 2012 a esa entidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, fue atendida mediante los oficios Nos. 749, 755 y 777 fechados 12, 13 y 24 de ese mismo mes y año, y enviados por la Oficina de Correos 472, a la dirección que para tal efecto registró el demandante, que es la misma que anotó a la demanda de tutela.

(folio 3. cuaderno Tribunal). 8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cartagena actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además frente a esa decisión, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por el libelista. 10.

Finalmente, la Sala le hace saber a EUGENIO PINEDA PUELLO que si su deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias, penales o administrativas, contra el funcionario del C.T.I. que, según él, de manera arbitraria le impidió el ingreso al edificio donde funciona la Fiscalía Genera de la Nación con sede en Cartagena, si a bien lo tiene, y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-864 de 1999. � Folios 21 a 42 c. Tribunal. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 13