CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65068 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 61 Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 21 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía “Dieciséis” Seccional de Cáqueza.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y de las pruebas allegadas se pueden sintetizar los siguientes: 1. La Fiscalía “ Segunda” Seccional de Cáqueza dispuso el 30 de octubre de 2012, el archivo de la indagación adelantada contra M.C.M. y R.M.G., por conductas presuntamente constitutivas de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, denunciadas por CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, quienes se consideran víctimas. 2.
Se quejaron los accionantes de la anterior determinación, toda vez que con la misma le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues estiman, contrario a lo considerado por la Fiscalía, que los denunciados sí incurrieron en explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en tanto no cuentan con autorización para la extracción que llevan a cabo a través de la persona jurídica GMINA S.A.S. 3.
Por lo expuesto solicitaron los demandantes al juez de tutela, “proteger –sus- derechos fundamentales”, disponer el desarchivo de la indagación, y ordenar la correspondiente investigación de las conductas penales cometidas en el trámite censurado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía “Segunda” Seccional de Cáqueza manifestó que “ esta Unidad Delegada asumió investigación por el punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, siendo denunciantes los señores CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, en contra de - M.C.M. y R.M.G-.
“Esta Delgada con fecha 8 de junio de 2012, realizó programa metodológico y –emitió- ordenes a policía judicial. “Con fecha 5 de julio de 2012, se allegó a la investigación el informe de investigador de campo, donde se realizó el arraigo de los aquí indiciados, y se realizaron varias entrevistas respecto a los hechos denunciados. “Obra igualmente dentro del informe del investigador, acta de inspección judicial a lugares, en este evento al sitio donde se realizaba la explotación (…).
“ Se realizó interrogatorio a los indiciados (…), personas que aportaron documentación para demostrar la no responsabilidad en el asunto, la cual fue valorada por esta delegada, dando merito lo mismo para el archivo de las diligencias, debido a que el delito que se le señaló por parte de los denunciantes no se configura, y por lo tanto tenían derecho a esa explotación. “ Cabe anotar que a los aquí denunciantes, se les ofició a efecto que se enteraran del archivo de las diligencias, sin que a la fecha hubiesen presentado ante este Despacho, para ejercer el derecho de contradicción, o por el contrario, solicitar el desarchive de las diligencias ante un Juez de Garantías.
Es bien sabido que una vez enterados del archivo de las diligencias por parte de los denunciantes (se deduce que es así), podían haberse acercado a esta oficina radicada en el municipio de Cáqueza (Cundinamarca) y que ellos conocen, y con los argumentos que están esbozando ante el Tribunal, podían hacerlo ante el competente para desarchivar como lo es, el Juez de Garantías con sede en esta localidad.
“ Así mismo esta delegada es la Fiscalía Seccional 2ª, Única de Ley 906 de Cáqueza, y no 16 Seccional de Cáqueza como lo informan los accionantes ”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo invocado, por cuanto “ se observa que los actores no acudieron ante el Juez de Control de Garantías, para controvertir la decisión unilateral de archivar las diligencias por parte del ente acusador, y así ejercer los recursos ordinarios, contraviniendo de esta manera, el principio de subsidiariedad”.
LA IMPUGNACIÓN CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ impugnaron la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no sólo una carga para el demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Se aclara que si bien la acción constitucional fue dirigida en contra de la Fiscalía “Dieciséis” Seccional de Cáqueza y la actuación se surtió en su homóloga Segunda, esta última se enteró del presente proceso y contestó oportunamente la demanda; situación que impone proferir sentencia respecto de la cuestión planteada, pues este medio excepcional se rige por el principio de informalidad y de todas maneras la Fiscalía General de la Nación es una sola. 2.
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.
Cabe recordar que las presuntas víctimas están facultadas para propender ante el Juez de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007, además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante aquella autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C-454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que “ la institución del Juez de Control de Garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ” En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que “ el sistema penal acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
“Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ”.
En este orden de ideas, considerando que los accionantes no han acudido ante el órgano jurisdiccional competente para que ejerza la función de c ontrol de garantías, en defensa de sus derechos fundamentales que estiman vulnerados, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) la Fiscalía Segunda Seccional de Cáqueza basó la orden de archivo censurada en esta sede, en que los denunciados cuentan con “contrato de cesión de derechos y obligaciones derivadas del contrato único de concesión minera No. IL7-11391M ”, y ii) los accionantes no negaron la existencia de tal instrumento, simplemente opusieron su particular opinión respecto de los hechos denunciados, lo cual no es suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez de tutela, máxime cuando el medio judicial ordinario, en estos casos, es especialmente eficaz.
Adicionalmente, si los demandantes estiman que lo considerado por la Fiscalía es contrario a la realidad y constitutivo de conductas penalmente sancionables, nada les impide formular directamente la correspondiente denuncia por su cuenta y riesgo -derivado de las responsabilidades que exige ese tipo de manifestaciones-, sin que para ello sea necesaria la participación del juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de tutela del 27 de abril de 2009 –radicado número 41704- 1 14