Micelio
T-65067(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000

TUTELA N° 65067 República de Colombia MICHAEL CHARLES MATAMBA PRADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65067 República de Colombia MICHAEL CHARLES MATAMBA PRADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 030 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la mandataria judicial de MICHAEL CHARLES MATAMBA PRADO contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que MICHAEL CHARLES MATAMBA PRADO solicitó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la sustitución de la pena intramural por vigilancia electrónica al considerar cumplidos los requisitos para tal efecto; no obstante, el estrado judicial denegó la petición mediante auto de 3 de julio de 2012 y el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad confirmó la determinación el 28 de septiembre siguiente al desatar el recurso de apelación interpuesto, según se adujo en los proveídos, por no haber demostrado la satisfacción del requisito subjetivo establecido en el artículo 38 A del Código Penal.

No obstante, refiere que las autoridades judiciales pasaron por alto que, con dicho propósito, solicitó ante el primer estrado enunciado la práctica de los testimonios de dos personas pero el Juzgado denegó la solicitud, al tiempo que valoraron, sin autorización legal, la gravedad y modalidad de la conducta para negar la sustitución de la pena intramural.

Así las cosas, luego de advertir que a su compañero de causa delictiva sí le fue concedido tal beneficio, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento peticiona, implícitamente, se conceda el mecanismo de vigilancia electrónica. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia por auto del 28 de noviembre de 2012 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Luego de aludir a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, indicó que tal mecanismo no está instituido para censurar las decisiones judiciales, a modo de una tercera instancia procesal, cuando se descarta capricho o arbitrariedad en ellas como en este asunto, máxime al advertir que si bien ejerció el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia censurada, en esa oportunidad reprochó aspectos diversos de los que ahora noticia. 3.

La apoderada del actor impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte accionante cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron la sustitución de la pena de prisión por vigilancia electrónica, pues considera que tiene derecho a ello de conformidad con los requisitos establecidos en el Código Penal.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas como desconocedoras del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas al negar la vigilancia electrónica solicitada, pues de su contenido se concluye que están sustentadas en el contenido del artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1453 de 2011, pues fue el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en dicha premisa normativa el que sirvió de sustento para proferir las decisiones censuradas, específicamente, el de carácter subjetivo.

Concretamente, el ad quem manifestó lo siguiente: “Una vez hecha una consideración valorativa de todos los factores asociados a la personalidad del condenado, la carencia de material probatorio que nos da fe de su conducta individual y social, sus características formas de vida y atendiendo sus condicionamientos comportamentales, la gravedad de la conducta y la función general positiva de la pena, se puede concluir que el desempeño social y personal del penado impide confiar en su recto cumplimiento de la sanción en caso de sustituirse la pena privativa de la libertad por la vigilancia electrónica” Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que determinaron la adopción de las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como desconocedoras de garantías fundamentales.

Por ello, el normal desacuerdo respecto de los asuntos indicados carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisión contraria a sus intereses. Además, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8