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T-65066(05-02-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No 28 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN ADOLFO GIL HURTADO, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS DOCE PENAL DEL CIRCUITO y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS de esa ciudad, así como el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el DIRECTOR DE LA CÁRCEL DE VILLAHERMOSA (Cali), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali condenó al accionante por el delito de tentativa de homicidio agravado, a medida de seguridad consistente en internación en el anexo psiquiátrico de la cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali por un lapso de siete (7) años. La vigilancia de su cumplimiento correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de la citada ciudad.

GIL HURTADO presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas citado, variados derechos de petición sobre diferentes situaciones, entre ellas, la revocatoria de poder a un abogado de confianza; que se realice el control judicial de la medida que le fue impuesta previo examen psiquiátrico; se le concediera el beneficio de vigilancia electrónica y además, la reducción del 50% en la medida impuesta.

Esos requerimientos fueron resueltos por el Juez accionado en auto del 22 de mayo de 2012, donde dispuso no conceder la vigilancia electrónica ni la rebaja del 50% al demandante, además ordenó oficiar “de manera URGENTE al INPEC Cárcel de Villa Hermosa, para queinforme (sic) si en dicho establecimiento es atendido por médicos profesionales en el área mental y siquiatría y si el señor IVAN (sic) ADOLFO GIL HURTADO, está recibiendo el tratamiento adecuado para la recuperación de su enfermedad según el dictamen antes transcrito”.

El auto fue comunicado al INPEC el 25 de julio siguiente y reiterado el 24 de septiembre de ese año. Ante la ausencia de respuesta, el accionante interpuso la presente demanda en contra de las autoridades descritas y aunque el escrito es confuso, se puede extraer de él que su pretensión consistía en que el Director del Establecimiento Penitenciario de Cali – Villahermosa, remitiera al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, un informe sobre la atención psiquiátrica que ha debido recibir y los tratamientos que se hayan adelantado para la recuperación de su estado de salud mental.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones del libelista y con ese propósito recordó el carácter residual de la acción de tutela, además que no encontró comportamiento “positivo o negativo” que se pudiera atribuir a los accionados y enumeró las actuaciones que cada uno debió surtir dentro del ámbito de sus competencias, las cuales, para él, respetaron sus derechos fundamentales.

Consideró que el hecho de que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado no haya asentido a sus pretensiones, ni la circunstancia “de que el establecimiento carcelario le haya dado una autorización de trabajo”, implican una afectación de sus garantías fundamentales. Adicionalmente, estimó que como la medida de internamiento le fue impuesta por un término de siete (7) años y ha ejecutado sólo dos (2), no podía pretender que la Juez Ejecutora accediera a su petición de libertad, si le falta más de la mitad de la sanción por cumplir.

De forma posterior al fallo, se allegó al proceso respuesta del Director del Establecimiento Penitenciario Villahermosa, quien informó que no obra registro en esas dependencias de alguna solicitud de valoración psiquiátrica por parte del accionante e indicó que “permanentemente se está brindando atención en salud en forma eficaz y eficiente al señor IVAN ADOLFO GIL HURTADO por parte de los galenos que laboran en el Establecimiento “Villahermosa”, pues este lugar cuenta con personal médico, siquiatra y enfermeras de turno que laboran las 24 horas”.

Manifestó además, que el Establecimiento Penitenciario cuenta con profesionales de la salud dedicados a la atención de internos con problemas psiquiátricos, mas no “con instalaciones de Medicina Legal, ni cuenta con médico forense para valoración psiquiátrica, para efectos de trasladar un interno del Establecimiento Carcelario a otro lugar (Medicina Legal), se debe tener una orden judicial para el traslado, la cual es expedida por la autoridad competente”.

LA IMPUGNACIÓN IVÁN ADOLFO GIL HURTADO, aclaró que desde hace más de 23 meses no recibe los medicamentos que requiere para su tratamiento psiquiátrico, además, que ante las múltiples peticiones que presentó al Juzgado de Ejecución de Penas, éste requirió al Director del Establecimiento Penitenciario Villahermosa para que allegara la valoración psiquiátrica que determinara la evolución de su recuperación y un cuadro patológico que le diera elementos de juicio al fallador frente a la medida de seguridad, en los términos del artículo 77 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala de Decisión para resolver la impugnación propuesta dentro del término legal por Iván Adolfo Gil Hurtado, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000. 1. Del Acceso a la Administración de Justicia. Esta garantía es parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y con base en ella, el operador judicial no debe limitarse exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos establecidos en la ley, también debe propender por la eficacia de ésta, procurando evitar dilaciones indebidas, pues como lo ha dicho la Sala: “la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”.

De lo anterior se colige, que la organización estatal en su conjunto está diseñada para satisfacer con la máxima eficiencia las necesidades de las personas, por lo que las entidades que la integran deben colaborar armónicamente con ese propósito. 2. Análisis del Caso Concreto Debe la Corte indicar que examinadas a fondo las circunstancias del caso concreto, se colige una afectación ostensible a ese derecho fundamental, de la cual no se percató el A Quo, como se pasará a explicar.

Entre las insistentes solicitudes hechas por el accionante y que en auto del 22 de mayo de 2012 resolvió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, se encontraba la de requerir al Director del Establecimiento Penitenciario Villahermosa para que informara si GIL HURTADO estaba siendo debidamente atendido por médicos profesionales en el área mental y de psiquiatría, además de recibir el tratamiento adecuado para su enfermedad y en caso de no tener los medios adecuados, comunicara dicha situación para que el despacho judicial tomara las medidas pertinentes.

Sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que el Director de la Cárcel Villahermosa haya aportado la valoración, y en la lacónica respuesta que dio –extemporáneamente- a la presente acción constitucional, no se evidencia si realmente a GIL HURTADO se le ha brindado un adecuado tratamiento para la enfermedad mental que padece y por la cual le fue impuesta medida de seguridad.

Aquí es evidente la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues la demora del Director del Establecimiento Penitenciario en remitir el informe solicitado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali, no le ha permitido a éste dar cumplimiento a lo normado en el artículo 77 del Código Penal (Ley 599 de 2000), relativo al control judicial de la medida de seguridad impuesta a GIL HURTADO.

En consecuencia, lo procedente será, dadas las circunstancias del caso particular, revocar la decisión de primer grado respecto del Director del Establecimiento Penitenciario y ordenarle que envíe al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, un informe en el cual indique si IVÁN ADOLFO GIL HURTADO está siendo atendido por galenos especializados en psiquiatría y ha recibido el tratamiento adecuado para la recuperación de la enfermedad que padece y por la cual le fue impuesta medida de seguridad de internamiento en el anexo psiquiátrico de la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado respecto del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Villahermosa, de Cali y en consecuencia. 2.

CONCEDER amparo a los derechos fundamentales de IVÁN ADOLFO GIL HURTADO. 3. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Villahermosa, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, un informe donde indique si el accionante está siendo atendido por galenos especializados en psiquiatría y qué clase de tratamiento ha recibido en ese centro penitenciario para la recuperación de la enfermedad que padece.

Para el efecto, se le remitirá copia de esta decisión y del auto proferido el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4. CONFIRMAR en todo lo demás, la decisión impugnada. 5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 44 a 46 del cuaderno original. � Folios 61 a 64 del cuaderno original. � “Control judicial de las medidas: El Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse”. � Sala de Casación Penal, Radicación 53283 de 7/04/2011. � En este sentido, ver T-954/06. � Al expediente se allegaron oficios dirigidos al centro carcelario Villahermosa en ese sentido, los días 21 de noviembre de 2011, 15 de febrero, 25 de julio y 24 de septiembre de 2012.