CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65065 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 50 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda interpuesta por NELSON DE JESÚS ROA BEDOYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, condenado a la pena principal de 32 años y 27 días de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro, protesta contra los autos proferidos el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta y el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante los cuales le negaron la libertad condicional por no cumplir con el requisito objetivo del tiempo. 2.
Para el accionante, según se infiere en la aclaración de la demanda, los jueces indicados no respetaron la cosa juzgada definida en un auto de 17 de julio de 2012 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que determinó que el tiempo que llevaba en prisión era superior al que luego señalaron en los autos censurados, de tal manera que no podían alterar esa situación. Para el actor, si en auto anterior se definió un determinado tiempo de pena cumplida, este criterio no puede posteriormente alterarse. 3.
Por lo expuesto, estima que se contabilizó erróneamente su tiempo de reclusión y por ello solicita dejar sin efecto las citadas providencias y concederle la libertad. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda los accionados aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en los mismos asuntos que en su momento definieron los jueces de ejecución de penas, descartando que el actor cumpliera con el requisito objetivo del tiempo para hacerse merecedor a la libertad condicional.
En ese sentido apuntaron: “Finalmente esta Sala no pasará por alto, que el impugnante cometió un error aritmético en el auto de 17 de julio de 2012, pero aún así lo correcto es afirmar que hasta la fecha, RUA DE BEDOYA acredita una pena cumplida de 221 meses y 17 días. “Ahora bien, el resultado consolidado de los anteriores factores, 221 y 17 días, tiempo inferior a las 3/5 partes de la pena, -234 meses y 16 días, lo cual indica que no se cumple con el primero de los requisitos, es decir el factor objetivo, por lo que al no darse esta condición que exige la norma, la libertad solicitada no se puede conceder;…”.
Auto de 18 de diciembre de 2012, Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Ahora bien, para el actor los jueces de ejecución de penas debieron sujetarse a lo determinado en auto del 17 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde se definió que el tiempo de pena cumplida correspondía a 229 meses y 7 días, ello en tanto, en su criterio, tal proveído constituía cosa juzgada inalterable.
El argumento parte de una premisa equivocada, pues lo resuelto en sede de ejecución de penas no produce efectos de cosa juzgada cuando la actividad judicial se concentra en una función de vigilancia del proceso ejecutivo sancionatorio para constatar que éste se ajusta a los parámetros legales, sin que le corresponda a su naturaleza el definir conflictos subjetivos entre partes, que sería el evento en el cual los pronunciamientos jurisdiccionales devendrían inmodificables, incluso frente a nuevos argumentos o elementos de prueba.
Desde el punto de vista formal, incluso, puede observarse que las decisiones emitidas por estos jueces se denominan “autos” y no “sentencias”, lo que igualmente da cuenta de su verdadera naturaleza. En esa medida, si en actos de vigilancia posteriores, un juez de ejecución encuentra que se cometieron errores aritméticos en la determinación de la pena cumplida, puede entrar a corregirlos.
Corolario de lo expuesto, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRUQIE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10